Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51542
artículo 17.1». En definitiva, la especialidad del art. 17.1 de la Ley de garantía de la
unidad de mercado respecto de su art. 5 consiste en las exigencias de (i) que la
necesidad y proporcionalidad del régimen de autorización se justifiquen en la propia ley
sectorial que lo establece, y (ii) que la finalidad perseguida con dicho régimen sea una de
las razones imperiosas de interés general establecidas con carácter de numerus clausus
en el propio art. 17.1.
De lo dicho resulta que la presente impugnación ha de resolverse utilizando como
norma-parámetro el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, cuyo
carácter básico ex art. 149.1.13 CE afirmó la ya citada STC 79/2017, FFJJ 5 y 7 b), y que
tiene el siguiente tenor literal:
«Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los
principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en
la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha
autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando
el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las
autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley. Se
considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la
exigencia de una autorización:
(a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la
actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.
(b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el
ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre
el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio
histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación
de una declaración responsable o de una comunicación.
(c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público,
la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de
servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos
del mercado sea limitado.
(d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y
convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de
precaución.
Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de
oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de
autorización.»
d) Compatibilidad de los preceptos impugnados con el art. 17.1 de la Ley de
garantía de la unidad de mercado. Desestimación de la queja.
(i) Sentado lo anterior, hemos de comenzar examinando si el régimen de licencia
urbanística previa introducido por los preceptos impugnados responde o no a alguna de
las razones imperiosas de interés general tasadas en el art. 17.1 de la Ley de garantía
de la unidad de mercado. Ha de recordarse que las partes mantienen interpretaciones
discrepantes respecto de esta cuestión: para los recurrentes, la finalidad perseguida por
la regulación controvertida es garantizar el acceso a una vivienda digna y tal objetivo no
tiene encaje en el precepto básico estatal, mientras que el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña y el Parlamento de Cataluña sostienen que lo perseguido es proteger el
entorno urbano, como expresamente permite el art. 17.1 b) de la Ley 20/2013, de
garantía de la unidad de mercado.
Como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico segundo, el Decretoley 3/2023 persigue, conforme a su propia literalidad, hacer frente a dos tipos de
problemas suscitados por la proliferación incontrolada de viviendas de uso turístico, a
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51542
artículo 17.1». En definitiva, la especialidad del art. 17.1 de la Ley de garantía de la
unidad de mercado respecto de su art. 5 consiste en las exigencias de (i) que la
necesidad y proporcionalidad del régimen de autorización se justifiquen en la propia ley
sectorial que lo establece, y (ii) que la finalidad perseguida con dicho régimen sea una de
las razones imperiosas de interés general establecidas con carácter de numerus clausus
en el propio art. 17.1.
De lo dicho resulta que la presente impugnación ha de resolverse utilizando como
norma-parámetro el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, cuyo
carácter básico ex art. 149.1.13 CE afirmó la ya citada STC 79/2017, FFJJ 5 y 7 b), y que
tiene el siguiente tenor literal:
«Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los
principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en
la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha
autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando
el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las
autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley. Se
considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la
exigencia de una autorización:
(a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la
actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.
(b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el
ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre
el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio
histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación
de una declaración responsable o de una comunicación.
(c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público,
la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de
servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos
del mercado sea limitado.
(d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y
convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de
precaución.
Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de
oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de
autorización.»
d) Compatibilidad de los preceptos impugnados con el art. 17.1 de la Ley de
garantía de la unidad de mercado. Desestimación de la queja.
(i) Sentado lo anterior, hemos de comenzar examinando si el régimen de licencia
urbanística previa introducido por los preceptos impugnados responde o no a alguna de
las razones imperiosas de interés general tasadas en el art. 17.1 de la Ley de garantía
de la unidad de mercado. Ha de recordarse que las partes mantienen interpretaciones
discrepantes respecto de esta cuestión: para los recurrentes, la finalidad perseguida por
la regulación controvertida es garantizar el acceso a una vivienda digna y tal objetivo no
tiene encaje en el precepto básico estatal, mientras que el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña y el Parlamento de Cataluña sostienen que lo perseguido es proteger el
entorno urbano, como expresamente permite el art. 17.1 b) de la Ley 20/2013, de
garantía de la unidad de mercado.
Como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico segundo, el Decretoley 3/2023 persigue, conforme a su propia literalidad, hacer frente a dos tipos de
problemas suscitados por la proliferación incontrolada de viviendas de uso turístico, a
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88