Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51511
b) Vulneración del art. 86.1 CE por infracción de los límites materiales de los
decretos-leyes.
En segundo lugar, la demanda denuncia la inconstitucionalidad del art. 1, de la
disposición final primera (apartado segundo) y de la disposición transitoria segunda del
Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 por considerar que, en
tanto que sujetan el uso turístico de las viviendas a licencia previa y limitada en cantidad
y duración temporal, vienen a «afectar» al derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE)
de modo prohibido por el art. 86.1 CE. Se recuerda en este sentido que este límite
material que veda que mediante decreto-ley se regulen los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos del título I de la Constitución, ha sido declarado aplicable a
los decretos-leyes autonómicos en las SSTC 93/2015, de 14 de mayo, y 16/2021, de 28
de enero.
Según los recurrentes, la imposibilidad de que los propietarios de viviendas incluidas
en el ámbito de aplicación de la ley destinen sus inmuebles a la actividad de
arrendamiento de viviendas de uso turístico, salvo que obtengan la preceptiva licencia
previa, limita de forma determinante su haz de facultades como propietarios, pues
restringe de forma esencial la facultad de disfrute, esto es, la facultad de percibir los
frutos de la cosa mediante la obtención de compensación económica derivada de su
destino al arrendamiento de vivienda de uso turístico. Sostienen que los preceptos
impugnados eliminan una de las principales formas de percepción de renta de estos
inmuebles, restringiéndolas en la práctica solo al arrendamiento para el uso de vivienda
habitual (propia o de un arrendatario); restricción de amplio alcance, según aducen, dado
el amplísimo concepto de vivienda de uso turístico que maneja la normativa sectorial
autonómica en materia de turismo.
c) Vulneración del art. 24.1 CE por la fijación en la propia ley de la concreta relación
de municipios en los que resultará de aplicación el nuevo régimen de licencia previa.
En tercer lugar, los recurrentes impugnan el art. 2 y el anexo del Decreto-ley del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, que se refieren a la relación de
municipios en los que se aplica el régimen de licencia previa, por considerar que
convierten a la norma en una ley singular –encuadrable en la categoría de las leyes que
atienden a un supuesto de hecho concreto y singular– que no supera el canon de
razonabilidad, proporcionalidad y adecuación perfilado por la doctrina constitucional.
Para los recurrentes resulta desproporcionado que esta delimitación se realice mediante
norma con rango de ley, pues no responde a una situación excepcionalmente compleja o
trascendente que no pueda ser atendida por las potestades normales y regularmente
atribuidas a la administración, como probaría el hecho de que el propio art. 3 del
Decreto-ley 3/2023 prevea que su anexo será sustituido por el anexo contenido en una
futura norma reglamentaria. En particular, la demanda argumenta que las previsiones
impugnadas sustraen a los propietarios afectados y a los propios municipios, la
posibilidad de acudir al control jurisdiccional ordinario para que enjuicie la decisión
relativa al ámbito de aplicación del régimen de licencia previa, infringiendo con ello el
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción
(art. 24.1 CE).
d) Vulneración de la autonomía local (arts. 137 y 141 CE y 2 EAC) por la falta de
participación de los municipios en el diseño del régimen de licencia previa.
El cuarto motivo de impugnación se proyecta sobre los arts. 1 y 2, la disposición final
primera (apartado segundo) y el anexo del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023, por cuanto estos, al diseñar el régimen de licencia previa aplicable a
las viviendas de uso turístico de determinados municipios, no reservan a estos ninguna
intervención en el diseño normativo de tal régimen jurídico ni en la delimitación de su
ámbito de aplicación. Según los recurrentes, ello vulnera la autonomía local (arts. 137
y 141 CE, y 2 EAC) porque no existe proporción entre esta falta de participación y el
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51511
b) Vulneración del art. 86.1 CE por infracción de los límites materiales de los
decretos-leyes.
En segundo lugar, la demanda denuncia la inconstitucionalidad del art. 1, de la
disposición final primera (apartado segundo) y de la disposición transitoria segunda del
Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 por considerar que, en
tanto que sujetan el uso turístico de las viviendas a licencia previa y limitada en cantidad
y duración temporal, vienen a «afectar» al derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE)
de modo prohibido por el art. 86.1 CE. Se recuerda en este sentido que este límite
material que veda que mediante decreto-ley se regulen los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos del título I de la Constitución, ha sido declarado aplicable a
los decretos-leyes autonómicos en las SSTC 93/2015, de 14 de mayo, y 16/2021, de 28
de enero.
Según los recurrentes, la imposibilidad de que los propietarios de viviendas incluidas
en el ámbito de aplicación de la ley destinen sus inmuebles a la actividad de
arrendamiento de viviendas de uso turístico, salvo que obtengan la preceptiva licencia
previa, limita de forma determinante su haz de facultades como propietarios, pues
restringe de forma esencial la facultad de disfrute, esto es, la facultad de percibir los
frutos de la cosa mediante la obtención de compensación económica derivada de su
destino al arrendamiento de vivienda de uso turístico. Sostienen que los preceptos
impugnados eliminan una de las principales formas de percepción de renta de estos
inmuebles, restringiéndolas en la práctica solo al arrendamiento para el uso de vivienda
habitual (propia o de un arrendatario); restricción de amplio alcance, según aducen, dado
el amplísimo concepto de vivienda de uso turístico que maneja la normativa sectorial
autonómica en materia de turismo.
c) Vulneración del art. 24.1 CE por la fijación en la propia ley de la concreta relación
de municipios en los que resultará de aplicación el nuevo régimen de licencia previa.
En tercer lugar, los recurrentes impugnan el art. 2 y el anexo del Decreto-ley del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, que se refieren a la relación de
municipios en los que se aplica el régimen de licencia previa, por considerar que
convierten a la norma en una ley singular –encuadrable en la categoría de las leyes que
atienden a un supuesto de hecho concreto y singular– que no supera el canon de
razonabilidad, proporcionalidad y adecuación perfilado por la doctrina constitucional.
Para los recurrentes resulta desproporcionado que esta delimitación se realice mediante
norma con rango de ley, pues no responde a una situación excepcionalmente compleja o
trascendente que no pueda ser atendida por las potestades normales y regularmente
atribuidas a la administración, como probaría el hecho de que el propio art. 3 del
Decreto-ley 3/2023 prevea que su anexo será sustituido por el anexo contenido en una
futura norma reglamentaria. En particular, la demanda argumenta que las previsiones
impugnadas sustraen a los propietarios afectados y a los propios municipios, la
posibilidad de acudir al control jurisdiccional ordinario para que enjuicie la decisión
relativa al ámbito de aplicación del régimen de licencia previa, infringiendo con ello el
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción
(art. 24.1 CE).
d) Vulneración de la autonomía local (arts. 137 y 141 CE y 2 EAC) por la falta de
participación de los municipios en el diseño del régimen de licencia previa.
El cuarto motivo de impugnación se proyecta sobre los arts. 1 y 2, la disposición final
primera (apartado segundo) y el anexo del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023, por cuanto estos, al diseñar el régimen de licencia previa aplicable a
las viviendas de uso turístico de determinados municipios, no reservan a estos ninguna
intervención en el diseño normativo de tal régimen jurídico ni en la delimitación de su
ámbito de aplicación. Según los recurrentes, ello vulnera la autonomía local (arts. 137
y 141 CE, y 2 EAC) porque no existe proporción entre esta falta de participación y el
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88