Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51510

resolución 897/XIV, del Parlamento de Cataluña, de 20 de diciembre de 2023 («DOGC»
núm. 9066, de 22 de diciembre de 2023).
2. El recurso denuncia un total de ocho tachas de inconstitucionalidad, que se
fundamentan del modo siguiente:
a) Vulneración de los arts. 86.1 CE y 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña
(EAC) por ausencia de presupuesto habilitante para la aprobación de legislación de
urgencia.
La demanda imputa este motivo de inconstitucionalidad a los arts. 1, 2 y 3; la
disposición transitoria segunda, y la disposición final primera del Decreto-ley del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes
sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico (en adelante, Decreto-ley
del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023) que establecen un régimen de
sometimiento de la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico a licencia
administrativa previa. Según los recurrentes, esta regulación no responde a una
situación de extraordinaria y urgente necesidad, presupuesto habilitante exigido por los
arts. 86.1 CE y 64 EAC, máxime teniendo en cuenta la doctrina constitucional acerca de
las particularidades que presentan los decretos-leyes autonómicos.
En este sentido argumentan, por una parte, que el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña no ha presentado de manera clara, explícita y razonada ninguna situación de
extraordinaria y urgente necesidad justificadora del Decreto-ley 3/2023. Consideran que
ninguna de las razones aducidas en su exposición de motivos es relevante a estos
efectos, pues todas ellas se refieren a circunstancias antiguas que no requieren de una
inmediata y urgente respuesta normativa, a saber: la explosión de la modalidad del
turismo urbano (respecto de la cual, la demanda cita varias actuaciones previas de la
Comunidad Autónoma de Cataluña reveladoras de la existencia y conocimiento del
fenómeno, algunas de varias décadas de antigüedad); la aparición de plataformas de
comercialización de alojamiento (plataformas que, según un estudio citado por los
demandantes, se habrían consolidado entre los años 2014-2017); el contexto regulatorio
de la Unión Europea relativo a la libre prestación de servicios [dada la antigüedad de la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante,
Directiva 2006/123/CE)] y la aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda (en adelante, Ley 12/2023, de 24 de mayo),ya que las medidas de
limitación de la renta en los contratos de arrendamiento de vivienda previstas en dicha
ley estatal solo pueden aplicarse a las zonas declaradas como mercado residencial
tensionado, que según la Resolución TER/2940/2023, de 11 de agosto, por la que se
declaran zona de mercado residencial tensionado varios municipios, de acuerdo con la
Ley estatal 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda –en adelante,
Resolución TER/2940/2023– son un total de 140 municipios, mientras que el Decreto-ley
del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 se aplicará, en principio, a los 262
municipios relacionados en su anexo.
De otro lado, los recurrentes aducen que los preceptos impugnados no guardan la
necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia que pretendidamente tratan
de afrontar, pues atendiendo a su contenido y estructura resulta que ninguna alteración
instantánea o próxima producen de la situación jurídica abordada. Señala la demanda
que, si bien la exposición de motivos indica que la finalidad de la norma es aliviar la
«proliferación» en el territorio de Cataluña de viviendas de uso turístico, por sus efectos
sobre el mercado de la vivienda y sobre el equilibrio del entorno urbano, la norma
permitirá que la totalidad de las viviendas destinadas al uso turístico a la entrada en vigor
de la norma sigan operando durante un periodo que oscila entre los cinco y los diez
años. Consideran, por ello, que el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 no comenzará a producir el efecto pretendido hasta al menos cinco
años después de su entrada en vigor.

cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88