Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

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jurídicos diversos, de acuerdo con […] los bienes sobre los que cada derecho de
propiedad recae» (STC 37/1987, FJ 2). En consecuencia, el legislador y, según lo dicho,
también la administración de conformidad con lo previsto en la ley pueden –más aún,
deben: SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11, y 89/1994, FJ 4– establecer
regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia y la función social
de cada categoría de bienes [SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 8 A), y 154/2015, de 9 de
julio, FJ 4] y cuentan, para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho
de propiedad, con un importante margen de discrecionalidad (por todas, STC 61/1997,
de 20 de marzo, FJ 10). La referida concepción estatutaria de la propiedad no impide
reconocer la existencia de un contenido constitucionalmente protegido prima facie del
derecho consagrado en el art. 33.1 CE como derecho a usar, disfrutar y disponer de los
bienes y derechos patrimoniales propios, pero implica que la delimitación del contenido
del derecho protegido con carácter definitivo por la Constitución para cada categoría de
bienes ha de ser operada primariamente por el legislador en atención a la necesaria
protección de otros bienes jurídicos de rango constitucional.
Esta concepción constitucional de los derechos dominicales ha afectado de forma
especialmente intensa a la propiedad inmobiliaria (STC 37/1987, FJ 2), cuyo concreto
contenido es fijado por la ley y por el planeamiento territorial y urbanístico en tanto que
«las características naturales del bien objeto de dominio y su propia localización lo hacen
susceptible de diferentes utilidades sociales, que pueden y deben traducirse en
restricciones y deberes diferenciados para los propietarios» que, «como regla general,
solo por vía reglamentaria pueden establecerse» [STC 37/1987, FJ 3; en sentido similar,
STC 141/2014, FJ 9 B)].
(iii) Hemos de referirnos, por último, a la doctrina constitucional sobre el concepto y
garantías de la expropiación forzosa y su relación con la garantía del contenido esencial
del derecho de propiedad.
Por lo que respecta a la garantía del contenido esencial, hemos de partir del dato de
que, debido a su ubicación sistemática en el texto constitucional, el derecho de
propiedad goza de protección en cuanto a su contenido esencial no solo frente al
legislador de urgencia (art. 86.1 CE), sino frente a cualquier tipo de intervención
legislativa (art. 53.1 CE). En este sentido, hemos declarado que el legislador que delimita
el contenido del derecho de propiedad ha de hacerlo respetando siempre su contenido
esencial, entendido como el mínimo de utilidad meramente individual que permita la
recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se
trate y como posibilidad efectiva de realización del derecho [SSTC 37/1987, FJ 2;
170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b); 89/1994, FJ 4, y 204/2004, de 18 de noviembre,
FJ 5]. La traducción institucional de las exigencias colectivas derivadas de la función
social de la propiedad «no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del
derecho» y «por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las
leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, puede y debe ser controlada
por este Tribunal Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus
respectivas competencias» [STC 141/2014, FJ 9 B)].
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en virtud de lo previsto en el art. 33.3 CE,
el legislador puede acometer regulaciones que afecten al contenido esencial del derecho
de propiedad, bajo la condición de hacerlo respetando las exigencias previstas en tal
precepto. En efecto, este tribunal ha señalado que la afección al contenido esencial del
derecho de propiedad actúa como criterio definitorio del concepto constitucional de
expropiación forzosa frente al legislador que regula derechos patrimoniales con carácter
general, con la consecuencia de que la regulación legal que afecte al contenido esencial
del derecho de propiedad no necesariamente incurrirá en inconstitucionalidad, sino que
será conforme con la Constitución si respeta las garantías expropiatorias del art. 33.3 CE.
Así, ha de entenderse por expropiación «la privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes
públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social», lo que implica que «sea
necesario, para que se aplique la garantía del art. 33.3 CE, que concurra el dato de la

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