Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51534
privación singular característica de toda expropiación, es decir, la substracción o ablación
de un derecho o interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos, siendo distintas a esta
privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido
del derecho»; ahora bien, «[e]s obvio que la delimitación legal del contenido de los
derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su
contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del
derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la
norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas
individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la
indemnización correspondiente» (SSTC 45/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 204/2004, FJ 5, a
partir de la formulación inicial de la STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11). De ahí que
la doctrina de este tribunal haya descrito al derecho de propiedad, desde esta perspectiva,
«como un derecho subjetivo debilitado; sin embargo, por cuanto cede para convertirse en
un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el art. 33.3 CE
por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la
expropiación» (STC 111/1983, FJ 8).
Por lo demás, ha de recordarse que, estemos ante una intervención de carácter
singular o ante una de carácter general, solo existe expropiación allá donde la medida se
proyecte sobre situaciones jurídico-patrimoniales consolidadas, esto es, efectivamente
incorporadas al patrimonio de su titular, pues la cobertura constitucional del derecho de
propiedad privada no se extiende a las meras expectativas de que permanezca invariada
una regulación legal patrimonialmente ventajosa o una situación objetiva no incorporada
al patrimonio personal de individuos concretos (en este sentido, SSTC 108/1986, de 29
de julio, FJ 20; 49/2015, de 5 de marzo, FJ 6, y 144/2015, de 22 de junio, FJ 2).
Constatada la naturaleza expropiatoria de una determinada medida conforme a los
criterios expuestos, su constitucionalidad se somete a las exigencias previstas en el
art. 33.3 CE, de entre las que cabe destacar ahora –por ser las invocadas en la
demanda– las relativas a la existencia de una «causa justificada de utilidad pública o
interés social» y a la «correspondiente indemnización».
La primera de ellas constituye un límite al uso de la potestad expropiatoria –es
«criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida […] expropiatoria»–, al tiempo
que un elemento integrante del concepto mismo de expropiación forzosa, lo cual es
consecuencia de la consideración constitucional de esta última como «instrumento
positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de
ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social,
frente al cual el derecho de propiedad privada, tan solo garantiza a su titular, ante el
interés general, el contenido económico de su propiedad, produciéndose paralelamente
un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses
patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales» (STC 166/1986, de 19 de
diciembre, FJ 13).
En cuanto a la garantía indemnizatoria, con ella «se asegura una justa compensación
económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de
sus bienes o derechos de contenido patrimonial» (STC 37/1987, FJ 6, seguida de otras
muchas). Esa «justa compensación» debe ser entendida, según ha reiterado este
tribunal, en términos de razonable equilibrio: «[e]n cuanto al contenido o nivel de la
indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha
indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado,
siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un
proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades
de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados,
debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se
revelen manifiestamente desprovistas de base razonable» (STC 166/1986, FJ 13;
seguida, entre otras, por las SSTC 141/2014, FJ 9, y 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9).
Por lo demás, ha de recordarse que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la
indemnización expropiatoria (art. 33.3 CE) es solamente una de las manifestaciones,
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51534
privación singular característica de toda expropiación, es decir, la substracción o ablación
de un derecho o interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos, siendo distintas a esta
privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido
del derecho»; ahora bien, «[e]s obvio que la delimitación legal del contenido de los
derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su
contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del
derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la
norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas
individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la
indemnización correspondiente» (SSTC 45/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 204/2004, FJ 5, a
partir de la formulación inicial de la STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11). De ahí que
la doctrina de este tribunal haya descrito al derecho de propiedad, desde esta perspectiva,
«como un derecho subjetivo debilitado; sin embargo, por cuanto cede para convertirse en
un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el art. 33.3 CE
por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la
expropiación» (STC 111/1983, FJ 8).
Por lo demás, ha de recordarse que, estemos ante una intervención de carácter
singular o ante una de carácter general, solo existe expropiación allá donde la medida se
proyecte sobre situaciones jurídico-patrimoniales consolidadas, esto es, efectivamente
incorporadas al patrimonio de su titular, pues la cobertura constitucional del derecho de
propiedad privada no se extiende a las meras expectativas de que permanezca invariada
una regulación legal patrimonialmente ventajosa o una situación objetiva no incorporada
al patrimonio personal de individuos concretos (en este sentido, SSTC 108/1986, de 29
de julio, FJ 20; 49/2015, de 5 de marzo, FJ 6, y 144/2015, de 22 de junio, FJ 2).
Constatada la naturaleza expropiatoria de una determinada medida conforme a los
criterios expuestos, su constitucionalidad se somete a las exigencias previstas en el
art. 33.3 CE, de entre las que cabe destacar ahora –por ser las invocadas en la
demanda– las relativas a la existencia de una «causa justificada de utilidad pública o
interés social» y a la «correspondiente indemnización».
La primera de ellas constituye un límite al uso de la potestad expropiatoria –es
«criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida […] expropiatoria»–, al tiempo
que un elemento integrante del concepto mismo de expropiación forzosa, lo cual es
consecuencia de la consideración constitucional de esta última como «instrumento
positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de
ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social,
frente al cual el derecho de propiedad privada, tan solo garantiza a su titular, ante el
interés general, el contenido económico de su propiedad, produciéndose paralelamente
un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses
patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales» (STC 166/1986, de 19 de
diciembre, FJ 13).
En cuanto a la garantía indemnizatoria, con ella «se asegura una justa compensación
económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de
sus bienes o derechos de contenido patrimonial» (STC 37/1987, FJ 6, seguida de otras
muchas). Esa «justa compensación» debe ser entendida, según ha reiterado este
tribunal, en términos de razonable equilibrio: «[e]n cuanto al contenido o nivel de la
indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha
indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado,
siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un
proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades
de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados,
debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se
revelen manifiestamente desprovistas de base razonable» (STC 166/1986, FJ 13;
seguida, entre otras, por las SSTC 141/2014, FJ 9, y 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9).
Por lo demás, ha de recordarse que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la
indemnización expropiatoria (art. 33.3 CE) es solamente una de las manifestaciones,
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88