Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51532
urgencia «se dirige a precisar el haz de facultades que integra este tipo de derecho [por
ejemplo, estableciendo un único uso posible de un determinado tipo de bienes]» y «a
definir la función social del mismo» (STC 93/2015, FJ 13, cuya doctrina reitera la
STC 16/2021, FJ 5). Por el contrario, se ha concluido que el decreto-ley es apropiado,
por no constituir una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de
propiedad privada, para disciplinar «un sector material en el que dicho derecho
constitucional [el de propiedad] pueda incidir», por ejemplo delimitando «un concreto
sistema urbanístico», precisando «los usos posibles de las edificaciones según el lugar
en que se ubiquen dentro de la ciudad», o articulando «una determinada política de
vivienda [mediante medidas de fomento]» (SSTC 93/2015, FJ 13, y 16/2021, FJ 5), así
como para acometer una regulación del derecho de propiedad «limitada en cuanto a su
ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal», en tanto pueda afirmarse que
«incide mínimamente y de forma temporal sobre la posesión o capacidad de disposición»
de una determinada categoría de bienes (STC 9/2023, FJ 4).
Más allá de estos pronunciamientos específicos, y como recordábamos en la
STC 9/2023, FJ 3, el examen individual acerca del alcance del referido límite material del
art. 86.1 CE «se hará teniendo en cuenta la configuración constitucional del derecho o
deber afectado en cada caso; su colocación en el texto constitucional dentro de las
diversas secciones y capítulos de su título I, dotados de mayor o menor rigor protector a
tenor del art. 53 CE; y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate
(SSTC 111/1983, FJ 9; 182/1997, FFJJ 6 y 7, y 329/2005, FJ 8)». Criterios estos que nos
conducen a tomar en consideración, en el presente caso, el régimen constitucional del
derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE).
(ii) Este tribunal viene reiterando desde sus primeros pronunciamientos que el
derecho de propiedad privada ha sido consagrado en el art. 33 CE como indisociable de
su función social, que «delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes» (art. 33.2 CE).
Así, este derecho «se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades
individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de
deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2,
y 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4).
Por su ubicación dentro del título I de la Constitución (en la sección segunda del
capítulo segundo), el derecho de propiedad queda excluido del ámbito del recurso de
amparo (art. 53.2 CE), pero goza del régimen de garantías previsto en el art. 53.1 CE, lo
que supone que su ejercicio podrá regularse «solo por ley» que «en todo caso deberá
respetar su contenido esencial». Sin embargo, ambas exigencias han sido relativizadas
en la propia Constitución por lo que respecta al derecho de propiedad. Nos referiremos
ahora a la reserva de ley y abordaremos la garantía del contenido esencial en el
apartado siguiente, al hilo de la doctrina constitucional relativa al concepto de
expropiación forzosa.
En cuanto a la reserva de ley del art. 53.1 CE, es necesario recordar que el art. 33.2 CE
la ha flexibilizado al utilizar la expresión «de acuerdo con las leyes», permitiendo que las
normas de rango reglamentario puedan participar en la regulación de este derecho en
mayor medida de lo que pueden hacerlo en el ámbito de otros derechos fundamentales (en
este sentido, por todas, STC 37/1987, FJ 3). En efecto, lo que prohíbe esta concreta reserva
de ley es «toda operación de deslegalización de la materia o todo intento de regulación del
contenido del derecho de propiedad privada por reglamentos independientes o extra legem,
pero no la remisión del legislador a la colaboración del poder normativo de la administración
para completar la regulación legal y lograr así la plena efectividad de sus mandatos»
[STC 37/1987, FJ 3; en sentido similar, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B)].
Junto con ello, ha de tenerse en cuenta que «la progresiva incorporación de
finalidades sociales […] ha producido una diversificación de la institución dominical en
una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance
diversos» que se ha traducido en «diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51532
urgencia «se dirige a precisar el haz de facultades que integra este tipo de derecho [por
ejemplo, estableciendo un único uso posible de un determinado tipo de bienes]» y «a
definir la función social del mismo» (STC 93/2015, FJ 13, cuya doctrina reitera la
STC 16/2021, FJ 5). Por el contrario, se ha concluido que el decreto-ley es apropiado,
por no constituir una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de
propiedad privada, para disciplinar «un sector material en el que dicho derecho
constitucional [el de propiedad] pueda incidir», por ejemplo delimitando «un concreto
sistema urbanístico», precisando «los usos posibles de las edificaciones según el lugar
en que se ubiquen dentro de la ciudad», o articulando «una determinada política de
vivienda [mediante medidas de fomento]» (SSTC 93/2015, FJ 13, y 16/2021, FJ 5), así
como para acometer una regulación del derecho de propiedad «limitada en cuanto a su
ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal», en tanto pueda afirmarse que
«incide mínimamente y de forma temporal sobre la posesión o capacidad de disposición»
de una determinada categoría de bienes (STC 9/2023, FJ 4).
Más allá de estos pronunciamientos específicos, y como recordábamos en la
STC 9/2023, FJ 3, el examen individual acerca del alcance del referido límite material del
art. 86.1 CE «se hará teniendo en cuenta la configuración constitucional del derecho o
deber afectado en cada caso; su colocación en el texto constitucional dentro de las
diversas secciones y capítulos de su título I, dotados de mayor o menor rigor protector a
tenor del art. 53 CE; y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate
(SSTC 111/1983, FJ 9; 182/1997, FFJJ 6 y 7, y 329/2005, FJ 8)». Criterios estos que nos
conducen a tomar en consideración, en el presente caso, el régimen constitucional del
derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE).
(ii) Este tribunal viene reiterando desde sus primeros pronunciamientos que el
derecho de propiedad privada ha sido consagrado en el art. 33 CE como indisociable de
su función social, que «delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes» (art. 33.2 CE).
Así, este derecho «se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades
individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de
deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2,
y 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4).
Por su ubicación dentro del título I de la Constitución (en la sección segunda del
capítulo segundo), el derecho de propiedad queda excluido del ámbito del recurso de
amparo (art. 53.2 CE), pero goza del régimen de garantías previsto en el art. 53.1 CE, lo
que supone que su ejercicio podrá regularse «solo por ley» que «en todo caso deberá
respetar su contenido esencial». Sin embargo, ambas exigencias han sido relativizadas
en la propia Constitución por lo que respecta al derecho de propiedad. Nos referiremos
ahora a la reserva de ley y abordaremos la garantía del contenido esencial en el
apartado siguiente, al hilo de la doctrina constitucional relativa al concepto de
expropiación forzosa.
En cuanto a la reserva de ley del art. 53.1 CE, es necesario recordar que el art. 33.2 CE
la ha flexibilizado al utilizar la expresión «de acuerdo con las leyes», permitiendo que las
normas de rango reglamentario puedan participar en la regulación de este derecho en
mayor medida de lo que pueden hacerlo en el ámbito de otros derechos fundamentales (en
este sentido, por todas, STC 37/1987, FJ 3). En efecto, lo que prohíbe esta concreta reserva
de ley es «toda operación de deslegalización de la materia o todo intento de regulación del
contenido del derecho de propiedad privada por reglamentos independientes o extra legem,
pero no la remisión del legislador a la colaboración del poder normativo de la administración
para completar la regulación legal y lograr así la plena efectividad de sus mandatos»
[STC 37/1987, FJ 3; en sentido similar, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B)].
Junto con ello, ha de tenerse en cuenta que «la progresiva incorporación de
finalidades sociales […] ha producido una diversificación de la institución dominical en
una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance
diversos» que se ha traducido en «diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88