Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51530

los meses previos a la aprobación de la norma de urgencia–, circunstancia que, en
conjunción con la elevada tasa de crecimiento de la población y del turismo en dicha
comunidad autónoma, se traduce en graves externalidades negativas –no discutidas por
las partes– en el entorno urbano, concretamente en los ámbitos del acceso a la vivienda
y del desarrollo urbano sostenible.
Esta justificación no puede considerarse insuficiente desde la perspectiva del control
externo que compete realizar a este tribunal, un control que debe circunscribirse a
«verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno y al Congreso de los Diputados» (STC 182/1997, FJ 3). Más aún, la gravedad
y perentoriedad de la situación descrita, así como el grado de inmediatez en la reacción
normativa que, por razón de la materia afectada, requiere la situación abordada
(STC 93/2015, FJ 6), impiden acoger el reparo, por lo demás genérico, que en este
punto la demanda funda en la naturaleza autonómica del decreto-ley. Por todo ello, esta
primera parte de la impugnación ha de ser desestimada.
d)

Conexión de sentido.

Resta por determinar si, como alegan los recurrentes, el contenido de los arts. 1, 2
y 3, de la disposición transitoria segunda y de la disposición final primera del Decretoley 3/2023 carece de la necesaria relación de congruencia con la situación de
extraordinaria y urgente necesidad invocada, en particular por, según afirman, diferirse la
efectiva exigencia de licencia urbanística previa a cinco años de su entrada en vigor.
Ninguna duda ofrece, ni ha suscitado controversia entre las partes, la relación de
congruencia entre el régimen restrictivo establecido por el Decreto-ley 3/2023 para la
destinación de las viviendas al uso turístico y la situación de extraordinaria y urgente
necesidad invocada. La queja se refiere específicamente al despliegue de los efectos de
la norma de urgencia, punto en el que, sin embargo, la demanda confunde la eficacia
inmediata de la norma provisional –que es lo exigido por nuestra doctrina para apreciar
su conexión de sentido con la situación de urgencia que se pretende afrontar
[STC 18/2023, de 21 de marzo, FJ 6 b)]– con su ejecución instantánea. En este caso, la
entrada en vigor del Decreto-ley 3/2023, producida al día siguiente de su publicación en
el «DOGC», modificó de manera inmediata la situación jurídica preexistente al reformar
la legislación urbanística de la comunidad autónoma y, con ello (i) impidió, desde ese
mismo momento, que nuevas viviendas pudiesen ser destinadas libremente por sus
propietarios al uso turístico, y (ii) habilitó el inicio de los correspondientes procesos de
modificación del planeamiento de los municipios afectados, así como del cómputo del
plazo de cinco años transcurrido el cual se prevé la extinción, como regla general, de los
títulos habilitantes preexistentes para el uso turístico de la vivienda. Ello nos lleva a
rechazar la alegada vulneración del requisito de la conexión de sentido y, con ello, a
desestimar en su totalidad el primer motivo de impugnación.
4. Sobre la alegada vulneración de los límites materiales de los decretos leyes
(art. 86.1 CE en relación con el art. 33 CE) y de las garantías constitucionales de la
expropiación forzosa (art. 33.3 CE).
Síntesis de la controversia.

En sus motivos de impugnación segundo y quinto, la demanda denuncia dos vicios
de inconstitucionalidad que atañen, desde diferentes perspectivas, al derecho
fundamental a la propiedad privada (art. 33 CE).
Por una parte, los recurrentes impugnan el art. 1, la disposición final primera –apartado
segundo– y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña 3/2023 por considerar que tales preceptos afectan al derecho de propiedad
privada de modo vedado a los decretos-leyes (art. 86.1 CE). Aducen que el sometimiento
del uso turístico de las viviendas a la exigencia de licencia administrativa previa, limitada en
número y de alcance temporal acotado, supone una restricción determinante del haz de
facultades de sus propietarios, pues elimina una de las principales formas de percepción de

cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es

a)