Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51528
resultan insuficientes, por ser prácticamente de imposible control constitucional, las
fórmulas genéricas, estereotipadas y rituales (STC 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 4).
Sobre la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas
que en el real decreto-ley se adoptan, este tribunal ha afirmado un doble criterio o
perspectiva para valorar su existencia: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro,
de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley controvertido (STC 29/1982, FJ 3).
Desde esta perspectiva, lo que se exige es que las medidas que se incluyan en el
decreto-ley sean, en principio, concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el uso de la
legislación de urgencia (STC 70/2016, de 14 de abril, FFJJ 6 y 7).
(iii) Para enjuiciar la concurrencia del presupuesto habilitante en el caso de los
decretos-leyes autonómicos, la doctrina constitucional ha considerado necesario
ponderar, caso por caso, el contexto en que estos se adoptan, ya que «[a]unque las
exigencias mínimas del principio democrático son en esencia idénticas para todos los
decretos-leyes […], la distinta realidad de referencia puede causar que uno u otro de
esos requerimientos presenten matices o que, al ser precisados por este tribunal, se le
otorgue un mayor o menor alcance» (STC 93/2015, FJ 6). Uno de los elementos
específicos a ponderar es la competencia autonómica ejercida al efecto, pues «la
naturaleza y alcance de las competencias autonómicas hacen, en principio, menos
necesario el recurso a la aprobación de normas legales de urgencia» (STC 93/2015,
FJ 5). Otro factor relevante es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley
en una cámara autonómica, debido a su carácter unicameral, así como a su más
reducido tamaño y menor actividad parlamentaria en comparación con la de las Cortes
Generales. Este elemento que «habrá de ser ponderado por este tribunal caso por caso
con la vista puesta principalmente en la previsible duración efectiva del procedimiento
legislativo y en el grado de inmediatez en la reacción normativa que, por razón de la
materia afectada, requiere la situación de necesidad apreciada por el Gobierno
autonómico», sin que del mismo se derive la exigencia de una justificación expresa e
individualizada de la inadecuación del procedimiento legislativo para atender a tiempo los
objetivos gubernamentales (STC 93/2015, FJ 6).
c)
Justificación del presupuesto habilitante.
(i) La exposición de motivos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 justifica su aprobación en «las necesidades de regulación del creciente
mercado de viviendas de uso turístico que ha proliferado en el territorio de Cataluña», en
la medida en que este fenómeno, por una parte, «comporta una disminución de la oferta
de viviendas destinadas a uso residencial habitual […] que, de conformidad con los datos
existentes actualmente, es ya insuficiente para cubrir la demanda residencial habitual
existente en Cataluña, y más teniendo en cuenta el crecimiento poblacional actual de
Cataluña, muy por encima de la media europea»; y, de otro lado, «una alta concentración
de viviendas de uso turístico pone en riesgo el equilibrio del entorno urbano». Señala
también la exposición de motivos de la norma que «[a] esta situación descrita de
necesidad extraordinaria y urgencia, se ha añadido la urgencia derivada de la
aprobación, el pasado 24 de mayo, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a
la vivienda […] que contiene una serie de medidas para fomentar la congelación o
abaratamiento de los precios de alquiler en las zonas de mercado tensionado y que
conllevan de forma directa la limitación de la actualización de los precios de alquiler de
vivienda. En consecuencia, se prevé que la contención de estos precios puede abocar a
un éxodo de las viviendas que en principio estaban ofrecidas dentro del mercado del
alquiler de vivienda habitual hacia otras modalidades de tenencia, como la propiedad, el
alquiler turístico o el alquiler de temporada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Conforme a la doctrina expuesta, hemos de examinar, en primer lugar, la justificación
de la concurrencia del presupuesto habilitante aportada por el Ejecutivo autonómico.
Cabe constatar en este punto lo siguiente:
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51528
resultan insuficientes, por ser prácticamente de imposible control constitucional, las
fórmulas genéricas, estereotipadas y rituales (STC 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 4).
Sobre la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas
que en el real decreto-ley se adoptan, este tribunal ha afirmado un doble criterio o
perspectiva para valorar su existencia: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro,
de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley controvertido (STC 29/1982, FJ 3).
Desde esta perspectiva, lo que se exige es que las medidas que se incluyan en el
decreto-ley sean, en principio, concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el uso de la
legislación de urgencia (STC 70/2016, de 14 de abril, FFJJ 6 y 7).
(iii) Para enjuiciar la concurrencia del presupuesto habilitante en el caso de los
decretos-leyes autonómicos, la doctrina constitucional ha considerado necesario
ponderar, caso por caso, el contexto en que estos se adoptan, ya que «[a]unque las
exigencias mínimas del principio democrático son en esencia idénticas para todos los
decretos-leyes […], la distinta realidad de referencia puede causar que uno u otro de
esos requerimientos presenten matices o que, al ser precisados por este tribunal, se le
otorgue un mayor o menor alcance» (STC 93/2015, FJ 6). Uno de los elementos
específicos a ponderar es la competencia autonómica ejercida al efecto, pues «la
naturaleza y alcance de las competencias autonómicas hacen, en principio, menos
necesario el recurso a la aprobación de normas legales de urgencia» (STC 93/2015,
FJ 5). Otro factor relevante es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley
en una cámara autonómica, debido a su carácter unicameral, así como a su más
reducido tamaño y menor actividad parlamentaria en comparación con la de las Cortes
Generales. Este elemento que «habrá de ser ponderado por este tribunal caso por caso
con la vista puesta principalmente en la previsible duración efectiva del procedimiento
legislativo y en el grado de inmediatez en la reacción normativa que, por razón de la
materia afectada, requiere la situación de necesidad apreciada por el Gobierno
autonómico», sin que del mismo se derive la exigencia de una justificación expresa e
individualizada de la inadecuación del procedimiento legislativo para atender a tiempo los
objetivos gubernamentales (STC 93/2015, FJ 6).
c)
Justificación del presupuesto habilitante.
(i) La exposición de motivos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 justifica su aprobación en «las necesidades de regulación del creciente
mercado de viviendas de uso turístico que ha proliferado en el territorio de Cataluña», en
la medida en que este fenómeno, por una parte, «comporta una disminución de la oferta
de viviendas destinadas a uso residencial habitual […] que, de conformidad con los datos
existentes actualmente, es ya insuficiente para cubrir la demanda residencial habitual
existente en Cataluña, y más teniendo en cuenta el crecimiento poblacional actual de
Cataluña, muy por encima de la media europea»; y, de otro lado, «una alta concentración
de viviendas de uso turístico pone en riesgo el equilibrio del entorno urbano». Señala
también la exposición de motivos de la norma que «[a] esta situación descrita de
necesidad extraordinaria y urgencia, se ha añadido la urgencia derivada de la
aprobación, el pasado 24 de mayo, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a
la vivienda […] que contiene una serie de medidas para fomentar la congelación o
abaratamiento de los precios de alquiler en las zonas de mercado tensionado y que
conllevan de forma directa la limitación de la actualización de los precios de alquiler de
vivienda. En consecuencia, se prevé que la contención de estos precios puede abocar a
un éxodo de las viviendas que en principio estaban ofrecidas dentro del mercado del
alquiler de vivienda habitual hacia otras modalidades de tenencia, como la propiedad, el
alquiler turístico o el alquiler de temporada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Conforme a la doctrina expuesta, hemos de examinar, en primer lugar, la justificación
de la concurrencia del presupuesto habilitante aportada por el Ejecutivo autonómico.
Cabe constatar en este punto lo siguiente: