Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

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domicilio habitual y permanente de la población residente, teniendo en cuenta, entre otros
factores, la protección del entorno urbano). En segundo lugar, se dispone que, cuando el
planeamiento haya admitido dicha compatibilidad de usos, la destinación de la vivienda al
uso turístico exigirá la obtención de licencia urbanística previa. Y, en tercer lugar, se prevé
que tales licencias estarán limitadas en número –se podrán otorgar un máximo de diez
licencias por cada 100 habitantes– y en duración –cinco años, prorrogables por períodos
de igual duración siempre que el planeamiento urbanístico lo permita–.
Este restrictivo régimen legal no es aplicable a todos los municipios de Cataluña, sino
solamente a aquellos que presenten «problemas de acceso a la vivienda» o en los que
exista «riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de
viviendas de uso turístico». El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 identifica en su anexo qué municipios (un total de 262) reúnen una u
otra condición a la fecha de su entrada en vigor y establece que dicha lista deberá
actualizarse cada cinco años mediante una orden de la persona titular del departamento
competente en materia de urbanismo, en aplicación de los criterios previstos en la
disposición transitoria primera y previa audiencia a los municipios afectados.
Por último, ha de destacarse que la norma de urgencia regula, en su disposición
transitoria segunda, el régimen transitorio de las viviendas de uso turístico en cuatro
apartados: (i) el primero se refiere a las viviendas que ya están debidamente habilitadas
y ubicadas en uno de los municipios enumerados en el anexo, estableciendo que sus
titulares deben, en el plazo de cinco años, bien obtener la licencia regulada en el
Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, o bien cesar en la
actividad; (ii) el segundo permite una única prórroga de dicho plazo transitorio para la
obtención de la preceptiva licencia, si el titular acredita que el plazo inicial no compensa
la pérdida del título habilitante; (iii) el tercero atribuye carácter indemnizatorio al régimen
transitorio establecido en los apartados primero y segundo; y (iv) el cuarto apartado
establece la aplicación del régimen transitorio a los municipios que se incorporen al
listado de municipios afectados como consecuencia de las futuras órdenes que vayan
actualizando el ámbito de aplicación del Decreto-ley 3/2023.
3. Sobre la alegada inobservancia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria
y urgente necesidad» de los decretos-leyes (arts. 86.1 CE y 64 EAC).
Síntesis de la controversia.

Los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3, de la disposición
transitoria segunda y de la disposición final primera del Decreto-ley del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña 3/2023 por haberse aprobado sin que concurriese el presupuesto
habilitante de la potestad legislativa de urgencia (arts. 86.1 CE y 64 EAC). Aducen, por
una parte, que ninguna de las razones aportadas en la exposición de motivos del decretoley ni en su memoria de elaboración –a la que reprochan no estar fechada ni firmada–
justifica suficientemente una situación de extraordinaria y urgente necesidad, por referirse
a fenómenos conocidos desde hace años o a circunstancia meramente hipotéticas. De
otro lado, reprochan a los preceptos impugnados el no guardar la necesaria conexión de
sentido con la situación de urgencia alegada, ya que, por su contenido y estructura, no
producen ninguna alteración de la situación jurídica abordada hasta al menos pasados
cinco años de su entrada en vigor.
El Parlamento y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña alegan de contrario que
tanto en la exposición de motivos como en la memoria y en el debate de convalidación
del decreto-ley se ha justificado de manera suficiente la extraordinaria y urgente
necesidad de atajar las externalidades negativas del creciente fenómeno de la vivienda
de uso turístico. En cuanto a la conexión de sentido entre tal situación y el contenido de
los preceptos impugnados, aducen, en síntesis, que estos tienen como efecto inmediato
el posibilitar que los municipios puedan modificar su planeamiento para regular la

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