Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51525
un régimen de comunicación previa (art. 32 y anexo). A tenor del aún vigente
Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, la cesión de la vivienda a
terceros para su uso turístico (a) corresponde a su propietario, y (b) debe ser compatible
con la regulación de los usos del sector donde se encuentre situado y con la normativa
civil que le sea de aplicación (art. 221.1).
(v) A todo ello se añade que, durante los últimos años, esta sucesión de regímenes
normativos de ámbito autonómico ha convivido con regulaciones específicas de alcance
municipal, mediante las cuales se han introducido exigencias adicionales para destinar
las viviendas al uso turístico; posibilidad prevista desde mayo de 2020 para la ciudad de
Barcelona y desde enero de 2022 para todos los ayuntamientos de Cataluña, en la
disposición adicional décima de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de
junio, de turismo de Cataluña. Así, por ejemplo, en la ciudad de Barcelona se aprobó
el 23 de diciembre de 2021, el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona por el que
aprueba el plan especial urbanístico para la regulación de los establecimientos de
alojamiento turístico, albergues de juventud, viviendas de uso turístico, hogares
compartidos y residencias colectivas docentes de alojamiento temporal, que establece
que en los casos de edificios de viviendas es necesario obtener licencia urbanística de
edificio para viviendas de uso turístico y otros usos compatibles, con anterioridad a
realizar la comunicación de inicio de la actividad (art. 10.1).
c) El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 se aprueba,
según su exposición de motivos, en respuesta a la proliferación de viviendas destinadas
al uso turístico, con la finalidad de hacer frente a las externalidades negativas que este
tipo de uso produce para la estructura de la ordenación urbana al extraer del parque
residencial, para convertirlos en alojamientos turísticos, inmuebles que la planificación
urbanística había previsto para el uso como vivienda permanente y habitual de las
personas.
La norma de urgencia, tanto en su exposición de motivos como en su articulado,
desglosa tales externalidades negativas en dos bloques: por una parte, el surgimiento o
agravación de problemas de acceso a la vivienda (ya que la conversión de viviendas en
alojamientos turísticos contribuye a la reducción y encarecimiento de la oferta de alquiler
de vivienda habitual); de otro lado, el riesgo de ruptura del equilibrio del entorno urbano
(en tanto que la conversión de viviendas en alojamientos turísticos determina la aparición
de usos turísticos en áreas diseñadas por el planeamiento como residenciales). La
exposición de motivos destaca, en cuanto a lo primero, que «[l]as viviendas de uso
turístico no se crean como resultado de la construcción de nuevas viviendas, sino que
aparecen como cambios de destino de viviendas ya existentes, lo que implica que […] el
crecimiento de viviendas de uso turístico es una de las causas de disminución del
potencial mercado de viviendas de carácter permanente y habitual». En cuanto a lo
segundo, afirma que «el fuerte incremento de viviendas de uso turístico contribuye a la
saturación turística o el turismo de masas (overtourism), que tiene fuertes consecuencias
negativas, como el deterioro de la convivencia vecinal, la proliferación de actividades
turísticas y de ocio que rompen el equilibrio del entorno urbano, dado que generan un
funcionamiento anómalo en la zona al no estar destinadas a residentes locales, la
gentrificación turística, la transformación social de los barrios a través del deterioro del
paisaje urbano y la saturación de las infraestructuras y servicios de la ciudad, entre
otros». Por todo ello, la norma pretende «promover la ordenación urbanística necesaria
para conciliar el destino de determinadas viviendas a uso turístico con la capacidad de
priorizar las necesidades habitacionales y sociales de una población».
d) Con la finalidad descrita, el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 modifica el Decreto Legislativo 1/2010, para introducir tres restricciones
sucesivas sobre la posibilidad de destinar las viviendas al uso turístico. En primer lugar, se
establece ex novo una regla de exclusión por defecto de la compatibilidad del uso turístico
con el uso de vivienda, si bien se permite que el planeamiento urbanístico admita dicha
compatibilidad siempre que lo haga cumpliendo ciertas condiciones (previsión expresa y
justificación de la suficiencia de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51525
un régimen de comunicación previa (art. 32 y anexo). A tenor del aún vigente
Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, la cesión de la vivienda a
terceros para su uso turístico (a) corresponde a su propietario, y (b) debe ser compatible
con la regulación de los usos del sector donde se encuentre situado y con la normativa
civil que le sea de aplicación (art. 221.1).
(v) A todo ello se añade que, durante los últimos años, esta sucesión de regímenes
normativos de ámbito autonómico ha convivido con regulaciones específicas de alcance
municipal, mediante las cuales se han introducido exigencias adicionales para destinar
las viviendas al uso turístico; posibilidad prevista desde mayo de 2020 para la ciudad de
Barcelona y desde enero de 2022 para todos los ayuntamientos de Cataluña, en la
disposición adicional décima de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de
junio, de turismo de Cataluña. Así, por ejemplo, en la ciudad de Barcelona se aprobó
el 23 de diciembre de 2021, el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona por el que
aprueba el plan especial urbanístico para la regulación de los establecimientos de
alojamiento turístico, albergues de juventud, viviendas de uso turístico, hogares
compartidos y residencias colectivas docentes de alojamiento temporal, que establece
que en los casos de edificios de viviendas es necesario obtener licencia urbanística de
edificio para viviendas de uso turístico y otros usos compatibles, con anterioridad a
realizar la comunicación de inicio de la actividad (art. 10.1).
c) El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 se aprueba,
según su exposición de motivos, en respuesta a la proliferación de viviendas destinadas
al uso turístico, con la finalidad de hacer frente a las externalidades negativas que este
tipo de uso produce para la estructura de la ordenación urbana al extraer del parque
residencial, para convertirlos en alojamientos turísticos, inmuebles que la planificación
urbanística había previsto para el uso como vivienda permanente y habitual de las
personas.
La norma de urgencia, tanto en su exposición de motivos como en su articulado,
desglosa tales externalidades negativas en dos bloques: por una parte, el surgimiento o
agravación de problemas de acceso a la vivienda (ya que la conversión de viviendas en
alojamientos turísticos contribuye a la reducción y encarecimiento de la oferta de alquiler
de vivienda habitual); de otro lado, el riesgo de ruptura del equilibrio del entorno urbano
(en tanto que la conversión de viviendas en alojamientos turísticos determina la aparición
de usos turísticos en áreas diseñadas por el planeamiento como residenciales). La
exposición de motivos destaca, en cuanto a lo primero, que «[l]as viviendas de uso
turístico no se crean como resultado de la construcción de nuevas viviendas, sino que
aparecen como cambios de destino de viviendas ya existentes, lo que implica que […] el
crecimiento de viviendas de uso turístico es una de las causas de disminución del
potencial mercado de viviendas de carácter permanente y habitual». En cuanto a lo
segundo, afirma que «el fuerte incremento de viviendas de uso turístico contribuye a la
saturación turística o el turismo de masas (overtourism), que tiene fuertes consecuencias
negativas, como el deterioro de la convivencia vecinal, la proliferación de actividades
turísticas y de ocio que rompen el equilibrio del entorno urbano, dado que generan un
funcionamiento anómalo en la zona al no estar destinadas a residentes locales, la
gentrificación turística, la transformación social de los barrios a través del deterioro del
paisaje urbano y la saturación de las infraestructuras y servicios de la ciudad, entre
otros». Por todo ello, la norma pretende «promover la ordenación urbanística necesaria
para conciliar el destino de determinadas viviendas a uso turístico con la capacidad de
priorizar las necesidades habitacionales y sociales de una población».
d) Con la finalidad descrita, el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 modifica el Decreto Legislativo 1/2010, para introducir tres restricciones
sucesivas sobre la posibilidad de destinar las viviendas al uso turístico. En primer lugar, se
establece ex novo una regla de exclusión por defecto de la compatibilidad del uso turístico
con el uso de vivienda, si bien se permite que el planeamiento urbanístico admita dicha
compatibilidad siempre que lo haga cumpliendo ciertas condiciones (previsión expresa y
justificación de la suficiencia de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al
cve: BOE-A-2025-7430
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