Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51524

b) Para la mejor comprensión de la regulación impugnada resulta útil tener en
cuenta la evolución del régimen de las viviendas de uso turístico en la Comunidad
Autónoma de Cataluña:
(i) La recién citada Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, estableció que la cesión del uso de la vivienda a terceros para
una estancia de temporada (a) correspondía a su propietario y (b) requería autorización
de la administración competente –en concreto, «licencia municipal de actividad
correspondiente al uso pretendido» y «cualquier otra autorización sectorial que sea
exigible»– [arts. 3 l) y 19.1]. En desarrollo de estas previsiones, el Decreto 164/2010,
de 9 de noviembre, de regulación de las viviendas de uso turístico, estableció (a) que los
propietarios de las viviendas eran los titulares de las correspondientes habilitaciones
para su uso turístico; (b) que los ayuntamientos debían regular, por ordenanza municipal,
el procedimiento de concesión de la licencia de vivienda de uso turístico, y (c) la
imposibilidad de destinar una vivienda a uso turístico si ello estaba prohibido por la
ordenación de usos del sector donde se encontrase o por los estatutos de la comunidad
en edificios sometidos al régimen legal de propiedad horizontal (arts. 3 y 6.1).
(ii) La regulación descrita fue modificada por la Ley del Parlamento de
Cataluña 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica. En su
virtud, el art. 19.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, dejó de exigir licencia municipal para destinar las viviendas al uso
turístico y pasó a establecer que las «viviendas con actividades económicas», en
general, «deben disponer de los títulos habilitantes correspondientes al tipo de
actividad»; mientras que se introdujo un nuevo art. 50 bis en la Ley del Parlamento de
Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, conforme al cual las viviendas
de uso turístico «requieren el correspondiente título habilitante exigido por la normativa
vigente para iniciar la actividad». En desarrollo de estas previsiones, el Decreto de la
Consejería de Empresa y Empleo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 159/2012,
de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso
turístico, estableció que la cesión de las viviendas para su uso turístico (a) correspondía
a su propietario; (b) requería «la correspondiente comunicación previa de inicio de
actividad ante el ayuntamiento competente», y (c) no resultaba posible si lo prohibía la
ordenación de usos del sector donde se encontrase o si estuviese prohibida por los
estatutos de la comunidad debidamente inscritos en el registro de la propiedad en
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal (arts. 66.1, 68.1 y 68.6). Los
títulos habilitantes de la actividad de vivienda de uso turístico anteriores a la entrada en
vigor del Decreto 159/2012 antes citado no quedaban privados de efectos, sino que,
según la disposición transitoria tercera de la citada norma reglamentaria, los que no
fuesen plenamente coincidentes con los requisitos previstos en su art. 68 debían «ser
complementados mediante la comunicación de los datos adicionales omitidos en el
proceso de habilitación inicial antes del 31 de diciembre del 2013».
(iii) Posteriormente, la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de
simplificación de la actividad administrativa de la administración de la Generalitat y de los
gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, clasificó el uso
turístico de la vivienda como actividad inocua que se desarrolla en un establecimiento,
sometiéndolo, en consecuencia, a declaración responsable (art. 13 y anexo I). Se
establecía, por lo que ahora interesa, que dicha declaración responsable (a) debía
contener una manifestación explícita sobre la conformidad de la actividad económica con
el régimen urbanístico del suelo; (b) habilitaba de forma inmediata para el ejercicio de la
actividad bajo la responsabilidad de su titular, a la vez que facultaba a la administración
para realizar cualquier actuación de comprobación, y (c) cesaba sus efectos con el
cambio de titularidad en el ejercicio de la actividad económica de que se tratase,
debiendo el nuevo titular realizar una nueva declaración responsable (arts. 13.2, 13.3
y 14).
(iv) Por último, la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2020, de 28 de diciembre, de
facilitación de la actividad económica, volvió a someter a las viviendas de uso turístico a

cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88