Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51521
completar su contenido cuando este utiliza conceptos jurídicos indeterminados. Sostiene
que el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 contiene criterios
claros y precisos sobre la materia a la que se refiere el precepto impugnado, así como
que los problemas de vaguedad y ambigüedad lingüística que este pudiera presentar
pueden verse mitigados mediante las técnicas habituales de desarrollo y aplicación de
las leyes. Argumenta también que los requisitos establecidos en el precepto impugnado
son normativamente claros y previsibles porque se corresponden exactamente con los
establecidos por el art. 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, para la declaración de
«zona de mercado residencial tensionado»; identidad de redacción que propicia la
seguridad jurídica y la simplificación administrativa, así como la eficacia de la legislación
estatal. Por lo demás, los conceptos empleados por dicho art. 18.3 de la Ley 12/2023
han sido concretados, y su aplicación metodológicamente desglosada, en una memoria
que se encuentra disponible en el sitio web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
i) En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) derivada
de la aplicabilidad del Decreto-ley 3/2023 solamente a una relación finita de municipios,
la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña alega que la
demanda no acredita suficientemente la inexistencia de criterios objetivos que justifiquen
tal ámbito de aplicación. Tales criterios se contienen en la disposición transitoria primera,
y su existencia y contenido permiten descartar la existencia de una diferencia de trato
inmotivada entre realidades iguales, pues los municipios incluidos y los excluidos del
ámbito de aplicación de la norma no se encuentran en un supuesto de hecho
comparable desde la perspectiva de la finalidad de la regulación.
j) Por último, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña niega la alegada infracción
del art. 17 de la Ley de garantía de la unidad de mercado y de forma mediata, del
art. 149.1.13 CE. Como argumento principal, sostiene que no resulta procedente el uso
de la citada Ley de garantía de la unidad de mercado como norma de contraste en este
caso, pues el Decreto-ley 3/2023 no regula el acceso o ejercicio de una actividad
económica en los términos del art. 2 de la citada ley estatal. En tanto que actividad
económica, la actividad de arrendamiento de vivienda turística se encuentra regulada en
la normativa sectorial sobre turismo (Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de
junio, de turismo de Cataluña, y Decreto de la Consejería de Empresa y
Conocimiento 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña). Sin embargo, el
Decreto-ley 3/2023 tiene un objeto distinto, pues es una norma de naturaleza
esencialmente urbanística, que regula ex novo la compatibilidad urbanística entre el uso
residencial y el uso turístico de las viviendas. De manera subsidiaria, argumenta que,
como resulta de su articulado y de su exposición de motivos, el Decreto-ley 3/2023
fundamenta el régimen de licencia urbanística previa, entre otras finalidades, en la de
proteger el entorno urbano, siendo esta una razón imperiosa de interés general de las
previstas en el art. 17.1 b) de la Ley de garantía de la unidad de mercado y existiendo
proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el mecanismo de autorización previa
impugnado.
9. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este
Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2024 se recabó del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña la remisión, en el plazo de diez días, de la memoria del decreto-ley
impugnado, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 LOTC. La abogada de la Generalitat
de Cataluña aportó dicha memoria con fecha de 2 de agosto de 2024, y el siguiente
día 13 de septiembre aportó también una copia en castellano, acompañada de
certificado acreditativo de que dicha traducción era literal del documento original en
catalán.
10. Por nueva diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024 se acordó dar
traslado de la documentación recibida a las partes, por plazo común de diez días, a fin
de que alegasen lo que a su derecho conviniese, conforme al art. 88.1 LOTC.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51521
completar su contenido cuando este utiliza conceptos jurídicos indeterminados. Sostiene
que el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 contiene criterios
claros y precisos sobre la materia a la que se refiere el precepto impugnado, así como
que los problemas de vaguedad y ambigüedad lingüística que este pudiera presentar
pueden verse mitigados mediante las técnicas habituales de desarrollo y aplicación de
las leyes. Argumenta también que los requisitos establecidos en el precepto impugnado
son normativamente claros y previsibles porque se corresponden exactamente con los
establecidos por el art. 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, para la declaración de
«zona de mercado residencial tensionado»; identidad de redacción que propicia la
seguridad jurídica y la simplificación administrativa, así como la eficacia de la legislación
estatal. Por lo demás, los conceptos empleados por dicho art. 18.3 de la Ley 12/2023
han sido concretados, y su aplicación metodológicamente desglosada, en una memoria
que se encuentra disponible en el sitio web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
i) En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) derivada
de la aplicabilidad del Decreto-ley 3/2023 solamente a una relación finita de municipios,
la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña alega que la
demanda no acredita suficientemente la inexistencia de criterios objetivos que justifiquen
tal ámbito de aplicación. Tales criterios se contienen en la disposición transitoria primera,
y su existencia y contenido permiten descartar la existencia de una diferencia de trato
inmotivada entre realidades iguales, pues los municipios incluidos y los excluidos del
ámbito de aplicación de la norma no se encuentran en un supuesto de hecho
comparable desde la perspectiva de la finalidad de la regulación.
j) Por último, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña niega la alegada infracción
del art. 17 de la Ley de garantía de la unidad de mercado y de forma mediata, del
art. 149.1.13 CE. Como argumento principal, sostiene que no resulta procedente el uso
de la citada Ley de garantía de la unidad de mercado como norma de contraste en este
caso, pues el Decreto-ley 3/2023 no regula el acceso o ejercicio de una actividad
económica en los términos del art. 2 de la citada ley estatal. En tanto que actividad
económica, la actividad de arrendamiento de vivienda turística se encuentra regulada en
la normativa sectorial sobre turismo (Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de
junio, de turismo de Cataluña, y Decreto de la Consejería de Empresa y
Conocimiento 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña). Sin embargo, el
Decreto-ley 3/2023 tiene un objeto distinto, pues es una norma de naturaleza
esencialmente urbanística, que regula ex novo la compatibilidad urbanística entre el uso
residencial y el uso turístico de las viviendas. De manera subsidiaria, argumenta que,
como resulta de su articulado y de su exposición de motivos, el Decreto-ley 3/2023
fundamenta el régimen de licencia urbanística previa, entre otras finalidades, en la de
proteger el entorno urbano, siendo esta una razón imperiosa de interés general de las
previstas en el art. 17.1 b) de la Ley de garantía de la unidad de mercado y existiendo
proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el mecanismo de autorización previa
impugnado.
9. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este
Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2024 se recabó del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña la remisión, en el plazo de diez días, de la memoria del decreto-ley
impugnado, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 LOTC. La abogada de la Generalitat
de Cataluña aportó dicha memoria con fecha de 2 de agosto de 2024, y el siguiente
día 13 de septiembre aportó también una copia en castellano, acompañada de
certificado acreditativo de que dicha traducción era literal del documento original en
catalán.
10. Por nueva diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024 se acordó dar
traslado de la documentación recibida a las partes, por plazo común de diez días, a fin
de que alegasen lo que a su derecho conviniese, conforme al art. 88.1 LOTC.
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88