Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51520
en este sentido, que el ámbito de aplicación de la norma cuenta con una justificación
objetiva, razonable y proporcionada que, además, ha sido explicitada en su propio
preámbulo. Recuerda que el régimen de licencia previa resulta aplicable a todas las
viviendas de los municipios afectados, sin ninguna distinción. Y argumenta también que la
tutela judicial efectiva no se ve obstaculizada, por cuanto cabe instar el control
jurisdiccional de la legalidad de los planes urbanísticos y de los actos que resuelvan las
solicitudes de autorización previa en desarrollo y ejecución del Decreto-ley 3/2023.
f) El escrito de alegaciones se refiere, a continuación, a la infracción de la
autonomía local denunciada por los recurrentes. Sostiene, en primer lugar, que en este
punto la demanda debería ser inadmitida por incumplimiento de la carga alegatoria
exigible a los recurrentes. Subsidiariamente, niega que el Decreto-ley del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña 3/2023 vulnere la autonomía local, porque este principio no
garantiza a los entes locales que su participación en la gestión de los asuntos de interés
local se produzca a través de su intervención en el procedimiento legislativo. Recuerda
que el urbanismo es una materia de competencia exclusiva autonómica (arts. 148.1.3 CE
y 149.5 EAC), de manera que corresponde al legislador autonómico determinar el grado
de participación de los municipios en esta materia, que es de evidente interés municipal.
Y argumenta que los preceptos concretamente impugnados por este motivo son
conformes con la doctrina constitucional sobre la garantía constitucional de la autonomía
local, pues (i) existe un interés supralocal que justifica la regulación, y (ii) se asegura a
los ayuntamientos un nivel de participación correlativo a sus intereses –a través del
planeamiento y del otorgamiento de licencias–. El Decreto-ley 3/2023 respeta e incluso
refuerza la autonomía local, ya que corresponde a los propios municipios apreciar la
compatibilidad urbanística que es preceptiva para el otorgamiento de las licencias, sin
que esa compatibilidad les venga impuesta por la norma impugnada, que, por el
contrario, le aporta mayor transparencia y elementos regulados a la hora de armonizar el
derecho a la vivienda digna con el derecho a la explotación económica de la vivienda.
g) La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña niega
también que la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 contenga una
regulación materialmente expropiatoria y que vulnere el art. 33.3 CE. Señala en este
sentido, por una parte, que hasta la entrada en vigor de la norma, la actividad de
arrendamiento de viviendas de uso turístico se ejercía mediante comunicación previa
(según la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de
la actividad económica), y por lo tanto sin ningún título que generase para su titular un
derecho patrimonializado susceptible de expropiación o que proporcionase garantías de
inalterabilidad del marco regulatorio existente. De otro lado, argumenta que el Decretoley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no expropia derecho alguno, sino
que delimita el derecho de propiedad de la vivienda de forma diferente a como lo hacía la
normativa anterior, para uno de sus posibles usos urbanísticos y en relación con los
municipios en los que concurran los criterios establecidos en la propia norma. Según el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña, el contenido de la disposición transitoria
segunda recoge en realidad (y según indicó el dictamen 3/2023, del Consejo de
Garantías Estatutarias de Cataluña) un supuesto de responsabilidad patrimonial del
Estado legislador previsto en el art. 32.3 LRJSP, cuya cuantía es suficiente, gozando en
todo caso el legislador de cierto margen de libertad para establecer su cálculo. En todo
caso, se alega que, en el caso de que se considerase que la indemnización es
insuficiente, ello no debería dar lugar a la inconstitucionalidad de la ley, sino a la
aplicación del régimen general sobre responsabilidad patrimonial.
h) El escrito de alegaciones se opone también a la impugnación de la disposición
transitoria primera apartado 1 a) fundada en la supuesta vulneración del principio de
seguridad jurídica. Tras afirmar que este motivo de impugnación carece en la demanda
de un desarrollo argumental suficiente, la representación procesal del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña reseña la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad
jurídica y alega que la demanda desconoce que las leyes se integran en un sistema
regulador y aplicativo que va más allá de la misma ley y que contribuye a precisar y
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
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en este sentido, que el ámbito de aplicación de la norma cuenta con una justificación
objetiva, razonable y proporcionada que, además, ha sido explicitada en su propio
preámbulo. Recuerda que el régimen de licencia previa resulta aplicable a todas las
viviendas de los municipios afectados, sin ninguna distinción. Y argumenta también que la
tutela judicial efectiva no se ve obstaculizada, por cuanto cabe instar el control
jurisdiccional de la legalidad de los planes urbanísticos y de los actos que resuelvan las
solicitudes de autorización previa en desarrollo y ejecución del Decreto-ley 3/2023.
f) El escrito de alegaciones se refiere, a continuación, a la infracción de la
autonomía local denunciada por los recurrentes. Sostiene, en primer lugar, que en este
punto la demanda debería ser inadmitida por incumplimiento de la carga alegatoria
exigible a los recurrentes. Subsidiariamente, niega que el Decreto-ley del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña 3/2023 vulnere la autonomía local, porque este principio no
garantiza a los entes locales que su participación en la gestión de los asuntos de interés
local se produzca a través de su intervención en el procedimiento legislativo. Recuerda
que el urbanismo es una materia de competencia exclusiva autonómica (arts. 148.1.3 CE
y 149.5 EAC), de manera que corresponde al legislador autonómico determinar el grado
de participación de los municipios en esta materia, que es de evidente interés municipal.
Y argumenta que los preceptos concretamente impugnados por este motivo son
conformes con la doctrina constitucional sobre la garantía constitucional de la autonomía
local, pues (i) existe un interés supralocal que justifica la regulación, y (ii) se asegura a
los ayuntamientos un nivel de participación correlativo a sus intereses –a través del
planeamiento y del otorgamiento de licencias–. El Decreto-ley 3/2023 respeta e incluso
refuerza la autonomía local, ya que corresponde a los propios municipios apreciar la
compatibilidad urbanística que es preceptiva para el otorgamiento de las licencias, sin
que esa compatibilidad les venga impuesta por la norma impugnada, que, por el
contrario, le aporta mayor transparencia y elementos regulados a la hora de armonizar el
derecho a la vivienda digna con el derecho a la explotación económica de la vivienda.
g) La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña niega
también que la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 contenga una
regulación materialmente expropiatoria y que vulnere el art. 33.3 CE. Señala en este
sentido, por una parte, que hasta la entrada en vigor de la norma, la actividad de
arrendamiento de viviendas de uso turístico se ejercía mediante comunicación previa
(según la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de
la actividad económica), y por lo tanto sin ningún título que generase para su titular un
derecho patrimonializado susceptible de expropiación o que proporcionase garantías de
inalterabilidad del marco regulatorio existente. De otro lado, argumenta que el Decretoley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no expropia derecho alguno, sino
que delimita el derecho de propiedad de la vivienda de forma diferente a como lo hacía la
normativa anterior, para uno de sus posibles usos urbanísticos y en relación con los
municipios en los que concurran los criterios establecidos en la propia norma. Según el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña, el contenido de la disposición transitoria
segunda recoge en realidad (y según indicó el dictamen 3/2023, del Consejo de
Garantías Estatutarias de Cataluña) un supuesto de responsabilidad patrimonial del
Estado legislador previsto en el art. 32.3 LRJSP, cuya cuantía es suficiente, gozando en
todo caso el legislador de cierto margen de libertad para establecer su cálculo. En todo
caso, se alega que, en el caso de que se considerase que la indemnización es
insuficiente, ello no debería dar lugar a la inconstitucionalidad de la ley, sino a la
aplicación del régimen general sobre responsabilidad patrimonial.
h) El escrito de alegaciones se opone también a la impugnación de la disposición
transitoria primera apartado 1 a) fundada en la supuesta vulneración del principio de
seguridad jurídica. Tras afirmar que este motivo de impugnación carece en la demanda
de un desarrollo argumental suficiente, la representación procesal del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña reseña la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad
jurídica y alega que la demanda desconoce que las leyes se integran en un sistema
regulador y aplicativo que va más allá de la misma ley y que contribuye a precisar y
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