Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

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tensionado, permitía prever racionalmente un éxodo hacia el uso turístico de viviendas
antes ofertadas en el mercado de alquiler para vivienda habitual.
Por lo demás, la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña
afirma que existe una evidente conexión de sentido entre la situación afrontada y las
medidas contenidas en los preceptos impugnados, pues la exigencia de licencia
urbanística tiene por objetivo controlar que se cumplan los requisitos que establece la
nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo
de Cataluña, añadida también por el decreto-ley impugnado. En cuanto a las críticas de
la demanda relativas a que el decreto-ley impugnado no produce ninguna alteración de
la situación jurídica que trata de atajar, el Ejecutivo autonómico alega que la modificación
de la normativa urbanística tiene como efecto inmediato el posibilitar que las
administraciones locales competentes puedan modificar su planeamiento y regular la
compatibilidad del uso turístico con el residencial, por lo que se confunde la eficacia
inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, aunque solo la primera
es requisito constitucional del decreto-ley.
d) La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña se opone
también al segundo motivo del recurso, negando que el art. 1, la disposición final primera
y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 sobrepasen los límites
materiales de la legislación de urgencia por afectar al derecho de propiedad (arts. 86.1
y 33.1 CE). Argumenta que la posibilidad de destinar la vivienda al uso turístico o a
cualquier otro uso concreto no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho de propiedad privada, que es un derecho estatutario cuyo contenido
depende de lo que en cada caso establezcan las legislaciones urbanística y civil. Niega
también que los preceptos impugnados limiten de forma determinante el haz de
facultades que integran el derecho de propiedad, al obligar al propietario a dedicar la
vivienda exclusivamente al uso residencial (propio o de un arrendatario). En este sentido,
el Ejecutivo autonómico señala que el art. 1 impugnado no prohíbe el uso turístico de las
viviendas, sino que lo condiciona a la obtención de licencia urbanística previa (temporal,
prorrogable y limitada en número) siempre y cuando el municipio presente determinados
problemas de acceso a la vivienda o de desequilibrio del entorno urbano. No estaríamos,
en consecuencia, ante una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho
de propiedad sobre las viviendas, ni ante una norma que restrinja a un único uso dicha
propiedad, a diferencia del supuesto abordado por la STC 93/2015. El decreto-ley
impugnado se limitaría a establecer las condiciones de los distintos usos posibles de las
viviendas según su ubicación geográfica y lo que concrete el planeamiento urbanístico
municipal, hasta cuya aprobación no quedarán definidos los usos compatibles con él.
e) A continuación, el escrito de alegaciones niega el denunciado carácter singular
del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023. Tras recordar que las
leyes singulares no son, solo por el hecho de serlo, inconstitucionales, argumenta, con
carácter principal, que no se dan las condiciones para entender que estemos ante
ninguno de los tipos de ley singular identificados por la doctrina constitucional, lo que
hace que decaiga este motivo de impugnación. Así, no estamos ante una ley singular en
atención a los destinatarios a los que va dirigida ni que atienda a un supuesto de hecho
concreto y singular, pues el régimen de autorización previa que implanta tiene vocación
de permanencia y resulta aplicable a una multiplicidad de municipios (y, dentro de ellos, a
todos los propietarios de viviendas) identificados a partir de criterios objetivos previstos
en la propia norma. Y tampoco estamos ante una ley autoaplicativa, ya que no encierra
en sí misma una actividad materialmente administrativa de aplicación de la norma al
caso concreto, sino que precisa de una actividad de desarrollo normativo (a través de la
modificación del planeamiento) y de ejecución administrativa (las licencias urbanísticas
que puedan concederse).
Por otra parte, y a mayor abundamiento, la representación procesal de la Generalitat
de Cataluña argumenta que el modo en que el Decreto-ley 3/2023 delimita su propio
ámbito de aplicación no vulnera la prohibición de arbitrariedad del art. 9.3 CE ni el principio
de igualdad del art. 14 CE ni el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Señala,

cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88