Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51482
toda lógica, son las propias Cámaras, a través de sus órganos de gobierno, las que
adoptan todas las decisiones atinentes a su tramitación, inclusive la de decidir el tipo de
procedimiento. No existe, pues, atendiendo al espíritu y finalidad del art. 90.3 CE, una
«identidad de razón» en lo que a la declaración de urgencia de proyectos y
proposiciones de ley respecta.
La mesa del Senado está facultada desde la reforma de su Reglamento del año 1982
para declarar la urgencia en la tramitación de todas las iniciativas legislativas, ya se trate
de proyectos o de proposiciones de ley, porque es la mesa de la Cámara la que
determina, en el trámite de calificación y una vez que el proyecto o proposición ha tenido
entrada en el registro del Senado, procedente de la Cámara Baja, cual es el
procedimiento, ordinario o urgente, que la iniciativa ha de seguir. Ciertamente, es
práctica habitual que se siga el mismo procedimiento de tramitación en ambas Cámaras,
y que, si la urgencia viene determinada desde el Congreso, se respete este
procedimiento en el Senado. Pero no son raros los casos en los que, habiéndose
tramitado una iniciativa en el Congreso por el procedimiento ordinario, se ha declarado la
urgencia en el Senado por acuerdo de su mesa; y ello tanto a solicitud de diversos
grupos parlamentarios, como del Gobierno (no del Congreso, pues cada Cámara respeta
de forma escrupulosa la autonomía de la otra).
En definitiva, por las razones expuestas, la representación letrada del Senado
sostiene que no puede entenderse que el término «proyecto de ley» del art. 90.3 CE esté
utilizado, como postulan los recurrentes, en un sentido genérico, obligando a la
institución parlamentaria a entender aplicable idéntico régimen respecto a la declaración
de urgencia de los proyectos y de las proposiciones de ley, cuando estas últimas no
están mencionadas en dicho artículo, vetando al Senado, en consecuencia, toda reforma
tendente a suplir las omisiones o desarrollar la regulación de aquel precepto, bajo la
acusación de estar contraviniendo la Constitución.
c) Respecto al papel del Senado en el procedimiento legislativo, considera
comúnmente asumido el carácter del Senado como Cámara de «segunda lectura» en el
procedimiento legislativo (STC 97/2002, de 25 de abril), lo que trae consigo las
siguientes esenciales consecuencias: (i) el Senado conoce de los proyectos o
proposiciones de ley una vez que estos han sido debatidos y votados en el Congreso de
los Diputados; (ii) lo hace, además, en el inexcusable, inmodificable y limitado plazo de
dos meses, para el caso del procedimiento legislativo ordinario y de veinte días cuando
la iniciativa se tramita por el procedimiento de urgencia; y (iii) es el Congreso de los
Diputados la Cámara que finaliza la tramitación parlamentaria de la iniciativa en el caso
de que el Senado haya vetado o enmendado el texto legislativo inicialmente aprobado
por el Congreso. Solo si el Senado no opone su veto o no introduce enmiendas, la
tramitación parlamentaria del texto legislativo termina en el Senado.
La declaración de urgencia de las proposiciones de ley no está prevista en la
Constitución, que ni siquiera las menciona en el art. 90.3 CE. Tampoco se mencionan en
las dos sentencias más relevantes en la interpretación de este precepto
(SSTC 234/2000, de 3 de octubre, y 97/2002, de 25 de abril). En cambio, el art. 89 CE
prevé que los reglamentos de las Cámaras regulen la tramitación de las proposiciones
de ley. De ahí que, más que hablar, como se hace en la demanda, de «regulación parcial
del procedimiento legislativo» o de «incomprensible vacío sobre cómo regular la
tramitación de una parte sustantiva de las leyes», hay que hablar de la remisión de la
Constitución al reglamento parlamentario para completar la regulación que esta esboza
en sus líneas esenciales, lo cual es una técnica normativa muy habitual. De modo que al
amparo del citado art. 89 CE se ha llevado a cabo la reforma del art. 133 RS, a los
efectos de permitir la tramitación urgente de este tipo de iniciativa, atribuyendo la
competencia al órgano de gobierno de la Cámara, a instancia de otros órganos
(Gobierno, Congreso de los Diputados, dos grupos parlamentarios o veinticinco
senadores).
El automatismo en la aplicación del procedimiento de urgencia en el Senado, una vez
ha sido declarada la misma por el Gobierno o el Congreso de los Diputados, no existe,
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51482
toda lógica, son las propias Cámaras, a través de sus órganos de gobierno, las que
adoptan todas las decisiones atinentes a su tramitación, inclusive la de decidir el tipo de
procedimiento. No existe, pues, atendiendo al espíritu y finalidad del art. 90.3 CE, una
«identidad de razón» en lo que a la declaración de urgencia de proyectos y
proposiciones de ley respecta.
La mesa del Senado está facultada desde la reforma de su Reglamento del año 1982
para declarar la urgencia en la tramitación de todas las iniciativas legislativas, ya se trate
de proyectos o de proposiciones de ley, porque es la mesa de la Cámara la que
determina, en el trámite de calificación y una vez que el proyecto o proposición ha tenido
entrada en el registro del Senado, procedente de la Cámara Baja, cual es el
procedimiento, ordinario o urgente, que la iniciativa ha de seguir. Ciertamente, es
práctica habitual que se siga el mismo procedimiento de tramitación en ambas Cámaras,
y que, si la urgencia viene determinada desde el Congreso, se respete este
procedimiento en el Senado. Pero no son raros los casos en los que, habiéndose
tramitado una iniciativa en el Congreso por el procedimiento ordinario, se ha declarado la
urgencia en el Senado por acuerdo de su mesa; y ello tanto a solicitud de diversos
grupos parlamentarios, como del Gobierno (no del Congreso, pues cada Cámara respeta
de forma escrupulosa la autonomía de la otra).
En definitiva, por las razones expuestas, la representación letrada del Senado
sostiene que no puede entenderse que el término «proyecto de ley» del art. 90.3 CE esté
utilizado, como postulan los recurrentes, en un sentido genérico, obligando a la
institución parlamentaria a entender aplicable idéntico régimen respecto a la declaración
de urgencia de los proyectos y de las proposiciones de ley, cuando estas últimas no
están mencionadas en dicho artículo, vetando al Senado, en consecuencia, toda reforma
tendente a suplir las omisiones o desarrollar la regulación de aquel precepto, bajo la
acusación de estar contraviniendo la Constitución.
c) Respecto al papel del Senado en el procedimiento legislativo, considera
comúnmente asumido el carácter del Senado como Cámara de «segunda lectura» en el
procedimiento legislativo (STC 97/2002, de 25 de abril), lo que trae consigo las
siguientes esenciales consecuencias: (i) el Senado conoce de los proyectos o
proposiciones de ley una vez que estos han sido debatidos y votados en el Congreso de
los Diputados; (ii) lo hace, además, en el inexcusable, inmodificable y limitado plazo de
dos meses, para el caso del procedimiento legislativo ordinario y de veinte días cuando
la iniciativa se tramita por el procedimiento de urgencia; y (iii) es el Congreso de los
Diputados la Cámara que finaliza la tramitación parlamentaria de la iniciativa en el caso
de que el Senado haya vetado o enmendado el texto legislativo inicialmente aprobado
por el Congreso. Solo si el Senado no opone su veto o no introduce enmiendas, la
tramitación parlamentaria del texto legislativo termina en el Senado.
La declaración de urgencia de las proposiciones de ley no está prevista en la
Constitución, que ni siquiera las menciona en el art. 90.3 CE. Tampoco se mencionan en
las dos sentencias más relevantes en la interpretación de este precepto
(SSTC 234/2000, de 3 de octubre, y 97/2002, de 25 de abril). En cambio, el art. 89 CE
prevé que los reglamentos de las Cámaras regulen la tramitación de las proposiciones
de ley. De ahí que, más que hablar, como se hace en la demanda, de «regulación parcial
del procedimiento legislativo» o de «incomprensible vacío sobre cómo regular la
tramitación de una parte sustantiva de las leyes», hay que hablar de la remisión de la
Constitución al reglamento parlamentario para completar la regulación que esta esboza
en sus líneas esenciales, lo cual es una técnica normativa muy habitual. De modo que al
amparo del citado art. 89 CE se ha llevado a cabo la reforma del art. 133 RS, a los
efectos de permitir la tramitación urgente de este tipo de iniciativa, atribuyendo la
competencia al órgano de gobierno de la Cámara, a instancia de otros órganos
(Gobierno, Congreso de los Diputados, dos grupos parlamentarios o veinticinco
senadores).
El automatismo en la aplicación del procedimiento de urgencia en el Senado, una vez
ha sido declarada la misma por el Gobierno o el Congreso de los Diputados, no existe,
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88