Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51483
por cuanto es la mesa de la Cámara la que en el trámite de calificación acuerda el
procedimiento a seguir por cada iniciativa, guiándose habitualmente, pero no siempre,
por el establecido en el Congreso de los Diputados. El procedimiento seguido en el
Congreso resulta obligatorio en el caso de los proyectos de ley declarados urgentes,
pero no así en aquellos que se hubieran tramitado por el procedimiento ordinario, que
pueden ser declarados por la mesa del Senado. Si no puede sostenerse la identidad de
procedimiento de tramitación de los proyectos de ley en el Congreso de los Diputados y
en el Senado en todos los casos, pese a que el art. 90.3 CE se refiere a ellos
específicamente, mucho menos puede afirmarse que ni uno ni otro, ni el ordinario ni el
urgente, sea de forzosa y obligada aplicación en el caso de las proposiciones de ley,
porque nada hay previsto constitucionalmente al respecto.
Aun admitiendo el hecho de que, ante el silencio de la Constitución, se pudiera
recurrir a la aplicación analógica del art. 90.3 CE para la declaración de urgencia de
las proposiciones de ley y reconocer esta facultad a los sujetos mencionados en el
citado precepto, esto no significa que ni deba ser necesariamente así, ni que haya
sido siempre así.
No se trata, parafraseando a los recurrentes, de «pretender cambiar» a través de una
reforma del reglamento del Senado «cuarenta y cinco años de una determinada
interpretación de la Constitución», sino de desarrollar reglamentariamente un precepto
constitucional hasta ahora sin desarrollo, algo que puede hacer la Cámara al amparo de
lo dispuesto en los arts. 72.1 y 89 CE, sin necesidad de sujetarse a una interpretación
determinada, una de las varias posibles, que prefieren los recurrentes.
Tampoco es verdad que hayan existido, como se dice en la demanda, «cuarenta y
cinco años de una determinada interpretación de la Constitución», porque los casos de
declaración de urgencia de proposiciones de ley en el Senado han sido escasos y no en
la forma que quiere hacerse ver en la demanda. Desde la aprobación de la Constitución,
solo se han tramitado en el Senado seis proposiciones de ley por el procedimiento de
urgencia y en todas ellas ha sido la mesa de la Cámara la que ha adoptado el acuerdo
de seguir este procedimiento. En dos a solicitud de uno o más grupos parlamentarios y
en los cuatro restantes de oficio por la mesa en el trámite de calificación. Pero –y esto es
lo más importante– en ningún de los seis casos habidos hasta la fecha la urgencia ha
sido declarada, ni siquiera solicitada, ni por el Congreso de los Diputados ni por el
Gobierno. Es decir, que el régimen aplicable a la declaración de urgencia de las
proposiciones de ley en el Senado es exactamente el que ha quedado plasmado en el
art. 133.2 RS tras su reforma.
En realidad, lo que late tras el razonamiento sobre la posición del Senado en el
procedimiento legislativo para impugnar el art. 133 RS es la no atribución, en dicho
precepto, de la competencia para declarar la urgencia al Congreso y, sobre todo, al
Gobierno. Ambas exclusiones –o no inclusiones– tienen una justificación: en el primer
caso, el respeto recíproco a la autonomía de cada Cámara; en el segundo, el tipo de
iniciativa de que se trata, la proposición de ley, una iniciativa que no procede del
Gobierno y respecto de la que, en consecuencia, no tiene más poder de disposición que
el ejercicio de la facultad de veto presupuestario. Escapa, con toda lógica, a la
competencia del Gobierno la decisión sobre el procedimiento de tramitación, ordinario o
urgente, que para la proposición de ley se determine.
La actuación del Senado, frente a lo que se sostiene en la demanda, se circunscribe
a los márgenes que la Constitución le marca como Cámara de segunda lectura, sin que
la declaración de urgencia de las proposiciones de ley por la mesa –competencia que
también se atribuye desde siempre reglamentariamente respecto de los proyectos de
ley– sea una quiebra de su posición constitucional.
d) A continuación, la letrada que actúa en representación del Senado hace unas
consideraciones sobre la autonomía de cada Cámara para decidir la aplicación de la
urgencia en el caso de las proposiciones de ley, que es la única cuestión controvertida en
este proceso, porque respecto a los proyectos de ley no se suscita duda alguna a tenor
del art. 90.3 CE.
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51483
por cuanto es la mesa de la Cámara la que en el trámite de calificación acuerda el
procedimiento a seguir por cada iniciativa, guiándose habitualmente, pero no siempre,
por el establecido en el Congreso de los Diputados. El procedimiento seguido en el
Congreso resulta obligatorio en el caso de los proyectos de ley declarados urgentes,
pero no así en aquellos que se hubieran tramitado por el procedimiento ordinario, que
pueden ser declarados por la mesa del Senado. Si no puede sostenerse la identidad de
procedimiento de tramitación de los proyectos de ley en el Congreso de los Diputados y
en el Senado en todos los casos, pese a que el art. 90.3 CE se refiere a ellos
específicamente, mucho menos puede afirmarse que ni uno ni otro, ni el ordinario ni el
urgente, sea de forzosa y obligada aplicación en el caso de las proposiciones de ley,
porque nada hay previsto constitucionalmente al respecto.
Aun admitiendo el hecho de que, ante el silencio de la Constitución, se pudiera
recurrir a la aplicación analógica del art. 90.3 CE para la declaración de urgencia de
las proposiciones de ley y reconocer esta facultad a los sujetos mencionados en el
citado precepto, esto no significa que ni deba ser necesariamente así, ni que haya
sido siempre así.
No se trata, parafraseando a los recurrentes, de «pretender cambiar» a través de una
reforma del reglamento del Senado «cuarenta y cinco años de una determinada
interpretación de la Constitución», sino de desarrollar reglamentariamente un precepto
constitucional hasta ahora sin desarrollo, algo que puede hacer la Cámara al amparo de
lo dispuesto en los arts. 72.1 y 89 CE, sin necesidad de sujetarse a una interpretación
determinada, una de las varias posibles, que prefieren los recurrentes.
Tampoco es verdad que hayan existido, como se dice en la demanda, «cuarenta y
cinco años de una determinada interpretación de la Constitución», porque los casos de
declaración de urgencia de proposiciones de ley en el Senado han sido escasos y no en
la forma que quiere hacerse ver en la demanda. Desde la aprobación de la Constitución,
solo se han tramitado en el Senado seis proposiciones de ley por el procedimiento de
urgencia y en todas ellas ha sido la mesa de la Cámara la que ha adoptado el acuerdo
de seguir este procedimiento. En dos a solicitud de uno o más grupos parlamentarios y
en los cuatro restantes de oficio por la mesa en el trámite de calificación. Pero –y esto es
lo más importante– en ningún de los seis casos habidos hasta la fecha la urgencia ha
sido declarada, ni siquiera solicitada, ni por el Congreso de los Diputados ni por el
Gobierno. Es decir, que el régimen aplicable a la declaración de urgencia de las
proposiciones de ley en el Senado es exactamente el que ha quedado plasmado en el
art. 133.2 RS tras su reforma.
En realidad, lo que late tras el razonamiento sobre la posición del Senado en el
procedimiento legislativo para impugnar el art. 133 RS es la no atribución, en dicho
precepto, de la competencia para declarar la urgencia al Congreso y, sobre todo, al
Gobierno. Ambas exclusiones –o no inclusiones– tienen una justificación: en el primer
caso, el respeto recíproco a la autonomía de cada Cámara; en el segundo, el tipo de
iniciativa de que se trata, la proposición de ley, una iniciativa que no procede del
Gobierno y respecto de la que, en consecuencia, no tiene más poder de disposición que
el ejercicio de la facultad de veto presupuestario. Escapa, con toda lógica, a la
competencia del Gobierno la decisión sobre el procedimiento de tramitación, ordinario o
urgente, que para la proposición de ley se determine.
La actuación del Senado, frente a lo que se sostiene en la demanda, se circunscribe
a los márgenes que la Constitución le marca como Cámara de segunda lectura, sin que
la declaración de urgencia de las proposiciones de ley por la mesa –competencia que
también se atribuye desde siempre reglamentariamente respecto de los proyectos de
ley– sea una quiebra de su posición constitucional.
d) A continuación, la letrada que actúa en representación del Senado hace unas
consideraciones sobre la autonomía de cada Cámara para decidir la aplicación de la
urgencia en el caso de las proposiciones de ley, que es la única cuestión controvertida en
este proceso, porque respecto a los proyectos de ley no se suscita duda alguna a tenor
del art. 90.3 CE.
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88