Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51484

Tal y como se configura la urgencia en la Constitución y en el Reglamento del
Congreso de los Diputados, cada Cámara, a través de su propio reglamento, tiene
autonomía normativa y procedimental para regular la aplicación de la urgencia en el caso
de las proposiciones de ley. Esta autonomía normativa y procedimental se ha de
reconocer en pie de igualdad para cada Cámara con base en el art. 72.1 CE, sin que en
este caso resulte de aplicación la supremacía legislativa que el Congreso tiene sobre el
Senado a la vista de lo dispuesto en el art. 90.2 CE.
La Constitución no resuelve expresamente la cuestión de si el Senado se ve obligado
a seguir la urgencia declarada por el Congreso para las proposiciones de ley, de ahí que
los recurrentes para sustentar su tesis se vean obligados a recurrir a una interpretación
amplia del término «proyecto de ley» del art. 90.3 CE, que abarcaría también a las
proposiciones de ley. En apoyo de su planteamiento invocan la doctrina de la
STC 97/2002, de 25 de abril.
La referida sentencia alude a la «identidad de razón para su régimen jurídico» entre
los proyectos y las proposiciones de ley, pero solo a los efectos de la aplicación del
art. 90.2 CE, no del art. 90.3 CE, porque el problema planteado en esa ocasión se
circunscribía a determinar si el Senado tenía otras posibilidades constitucionales de
discrepar frente al texto del Congreso, aparte de oponer veto o enmiendas. Que exista
un bicameralismo imperfecto a favor del Congreso como principio estructural de nuestro
parlamentarismo, no quiere decir, sin embargo, que el Congreso determine en todos los
casos la tramitación en el Senado, puesto que este último dispone de su propia
autonomía para decidir sus tramitaciones internas de forma diferente a lo hecho en el
Congreso.
Por lo tanto, la reforma del Reglamento del Senado objeto de impugnación no pone
en cuestión la supremacía del Congreso reflejada en el art. 90.2 CE. Los textos del
Senado que ahora se pueden tramitar por el procedimiento ordinario, al amparo del
art. 133 RS, van a respetar el contenido del art. 90.2 CE, que queda incólume,
oponiendo veto o aprobando enmiendas, sin que la reforma del citado art. 133 haya
introducido ninguna variación al respecto.
La STC 234/2000, de 3 de octubre, es la única sentencia que ha tratado
específicamente el tema de la urgencia en el Senado, aunque desde otra perspectiva. En
esta sentencia el tribunal apreció que el Senado había invadido la competencia
reconocida al Gobierno en el art. 90.3 CE de declarar la urgencia de un proyecto de ley.
Aunque los supuestos de la referida sentencia y el que es ahora objeto de enjuiciamiento
no coinciden exactamente, dicha sentencia ofrece un punto de partida válido, a favor de
nuestra posición, cual es que cada Cámara puede regular autónomamente los detalles
sobre la aplicación del procedimiento de urgencia. Dando respuesta a esta llamada, los
reglamentos de ambas Cámaras regulan la declaración del procedimiento de urgencia
(arts. 93 y 94 RCD y 133 a 136 RS). En ningún pronunciamiento de este tribunal se ha
dicho que entre ambos reglamentos exista una jerarquía normativa al regular cada uno
de ellos dicho procedimiento, de modo que el Reglamento del Congreso se haya de
imponer sobre el del Senado. Tampoco se ha dicho que ambos reglamentos hayan de
tener igualdad de contenidos, sino que cada Cámara puede tener regulaciones
autónomas y diferentes, con el único límite de que tales regulaciones respeten los
preceptos constitucionales.
Este principio de autonomía reglamentaria del Senado, consagrado en el art. 72.1 CE,
trascendental para el presente recurso, permite que el Senado adopte una regulación propia
de la urgencia que no venga marcada por el Congreso.
A las anteriores consideraciones, añade la representación letrada del Senado que la
urgencia en la Constitución se encuentra fundamentalmente asociada al proyecto de ley
del Gobierno, más que a la norma de origen parlamentario. Lo que resulta lógico, pues
es el Gobierno quien, como principal impulsor de las diferentes políticas, tendrá el interés
en que en determinados casos se apruebe rápidamente una norma y entre en vigor, a lo
que se une la responsabilidad que va aparejada al incumplimiento de ciertos plazos de
entrada en vigor, como ocurre con la transposición de determinadas normas europeas.

cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88