Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51485
Por el contrario, las Cámaras no están sujetas a estas obligaciones de legislar con cierta
premura, existiendo además la tendencia a asociar una mejor tramitación a una
tramitación no urgente, más sosegada, que permita el amplio debate. Se puede apreciar
que la regulación contenida en la Constitución parte de una cierta identificación entre
Gobierno/proyecto de ley/urgencia. Es decir, el art. 90.3 CE no es un caso aislado, sino
que en otras ocasiones la Constitución asocia la urgencia solo al Gobierno y al proyecto
de ley como su instrumento legislativo típico, sin mencionar a las proposiciones de ley
(arts. 86.1 y 3 CE).
En definitiva, los reglamentos de las Cámaras sustentan nuestra posición de que la
Constitución no impone al Senado la obligación de tramitar por la vía de urgencia las
proposiciones de ley así declaradas por el Congreso.
Es más, incluso podría sostenerse que esta interpretación del art. 90.3 CE es la más
protectora no solo con la posición del Senado –que ha de poder disponer de sus propios
procedimientos cuando no hay a norma expresa que lo impida–, sino también de la
propia figura de la proposición de ley, pues en tanto la iniciativa gubernamental responde
a los intereses y objetivos del Gobierno, la iniciativa parlamentaria ha de ser, en teoría,
una manifestación propia de la voluntad de las Cámaras. Por ello, partiendo de la
distinción constitucional entre ambos tipos de iniciativa legislativa, no dejaría de ser
contradictorio querer interpretar automáticamente que allí donde la Constitución dice
«proyecto de ley» siempre haya de entenderse «proposición de ley», porque ello vendría
a eliminar las diferencias entre uno y otro tipo de iniciativa, cuando cada una responde a
una autoría y a una finalidad constitucional distinta. La proposición de ley es el genuino
producto legislativo de la Cámara y el art. 89.1 CE quiso reservar su regulación a los
reglamentos de cada Cámara, precisamente para preservar que cada una lo ejerciera de
modo autónoma a la otra y, a la vez, diferenciada de la iniciativa gubernamental. Solo si
la Constitución hubiera remitido la regulación de las proposiciones de ley a la de los
proyectos de ley se podría sostener la tesis que pretenden los recurrentes de la
intercambiabilidad entre ambas figuras y de la total equivalencia semántica.
Cualquier precepto del Reglamento del Senado es susceptible de reforma en
cualquier momento, si lo decide la mayoría exigida para ello, sin que el paso del tiempo
sin reformar lo convierta en un precepto rígido o intangible a la posibilidad de reforma.
Sostener que no cabe reformar un precepto del reglamento porque antes no lo ha sido
parece que vulneraría el ius in officium de los senadores, del que forma parte la
posibilidad de reformar el reglamento de la Cámara.
e) En relación con los vicios de procedimiento que se denuncian en la demanda, la
representación letrada del Senado sostiene que la reforma del reglamento se llevó a
cabo según el procedimiento establecido en el art. 196 RS, que remite a lo dispuesto
para las proposiciones de ley, que regula el art. 108 RS, cuyos trámites se cumplieron en
el iter legislativo seguido por la iniciativa de reforma: su inmediata publicación, la
apertura de un plazo para la presentación de propuestas alternativas, su inclusión en el
orden del día de una sesión plenaria, su debate con turnos a favor, en contra y de
portavoces y su votación. Ninguno de estos trámites fue omitido, como permite constatar
la documentación que obra en el expediente.
Por lo que se refiere, en primer término, a la denunciada falta de audiencia de la
Junta de Portavoces, sostiene que puede constatarse en sus actas de las reuniones de 7
y 8 de noviembre de 2023, aportadas con la demanda, que dicho órgano tuvo
conocimiento tanto del texto de la propuesta de reforma como de la intención de su
posible inclusión en el orden del día de la sesión inmediata, para su debate el día 8 de
noviembre. De hecho, en dichas actas constan las opiniones manifestadas por todos los
grupos parlamentarios que se pronunciaron al respecto, a favor y en contra de la
iniciativa.
En este sentido, considera irrelevantes la denunciada falta de calificación y
publicación de la iniciativa cuando tuvo lugar la reunión de la Junta de Portavoces el
día 7 de noviembre a los efectos de la infracción del procedimiento en lo que respecta al
trámite de audiencia, porque la calificación de la iniciativa condiciona que se pueda
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51485
Por el contrario, las Cámaras no están sujetas a estas obligaciones de legislar con cierta
premura, existiendo además la tendencia a asociar una mejor tramitación a una
tramitación no urgente, más sosegada, que permita el amplio debate. Se puede apreciar
que la regulación contenida en la Constitución parte de una cierta identificación entre
Gobierno/proyecto de ley/urgencia. Es decir, el art. 90.3 CE no es un caso aislado, sino
que en otras ocasiones la Constitución asocia la urgencia solo al Gobierno y al proyecto
de ley como su instrumento legislativo típico, sin mencionar a las proposiciones de ley
(arts. 86.1 y 3 CE).
En definitiva, los reglamentos de las Cámaras sustentan nuestra posición de que la
Constitución no impone al Senado la obligación de tramitar por la vía de urgencia las
proposiciones de ley así declaradas por el Congreso.
Es más, incluso podría sostenerse que esta interpretación del art. 90.3 CE es la más
protectora no solo con la posición del Senado –que ha de poder disponer de sus propios
procedimientos cuando no hay a norma expresa que lo impida–, sino también de la
propia figura de la proposición de ley, pues en tanto la iniciativa gubernamental responde
a los intereses y objetivos del Gobierno, la iniciativa parlamentaria ha de ser, en teoría,
una manifestación propia de la voluntad de las Cámaras. Por ello, partiendo de la
distinción constitucional entre ambos tipos de iniciativa legislativa, no dejaría de ser
contradictorio querer interpretar automáticamente que allí donde la Constitución dice
«proyecto de ley» siempre haya de entenderse «proposición de ley», porque ello vendría
a eliminar las diferencias entre uno y otro tipo de iniciativa, cuando cada una responde a
una autoría y a una finalidad constitucional distinta. La proposición de ley es el genuino
producto legislativo de la Cámara y el art. 89.1 CE quiso reservar su regulación a los
reglamentos de cada Cámara, precisamente para preservar que cada una lo ejerciera de
modo autónoma a la otra y, a la vez, diferenciada de la iniciativa gubernamental. Solo si
la Constitución hubiera remitido la regulación de las proposiciones de ley a la de los
proyectos de ley se podría sostener la tesis que pretenden los recurrentes de la
intercambiabilidad entre ambas figuras y de la total equivalencia semántica.
Cualquier precepto del Reglamento del Senado es susceptible de reforma en
cualquier momento, si lo decide la mayoría exigida para ello, sin que el paso del tiempo
sin reformar lo convierta en un precepto rígido o intangible a la posibilidad de reforma.
Sostener que no cabe reformar un precepto del reglamento porque antes no lo ha sido
parece que vulneraría el ius in officium de los senadores, del que forma parte la
posibilidad de reformar el reglamento de la Cámara.
e) En relación con los vicios de procedimiento que se denuncian en la demanda, la
representación letrada del Senado sostiene que la reforma del reglamento se llevó a
cabo según el procedimiento establecido en el art. 196 RS, que remite a lo dispuesto
para las proposiciones de ley, que regula el art. 108 RS, cuyos trámites se cumplieron en
el iter legislativo seguido por la iniciativa de reforma: su inmediata publicación, la
apertura de un plazo para la presentación de propuestas alternativas, su inclusión en el
orden del día de una sesión plenaria, su debate con turnos a favor, en contra y de
portavoces y su votación. Ninguno de estos trámites fue omitido, como permite constatar
la documentación que obra en el expediente.
Por lo que se refiere, en primer término, a la denunciada falta de audiencia de la
Junta de Portavoces, sostiene que puede constatarse en sus actas de las reuniones de 7
y 8 de noviembre de 2023, aportadas con la demanda, que dicho órgano tuvo
conocimiento tanto del texto de la propuesta de reforma como de la intención de su
posible inclusión en el orden del día de la sesión inmediata, para su debate el día 8 de
noviembre. De hecho, en dichas actas constan las opiniones manifestadas por todos los
grupos parlamentarios que se pronunciaron al respecto, a favor y en contra de la
iniciativa.
En este sentido, considera irrelevantes la denunciada falta de calificación y
publicación de la iniciativa cuando tuvo lugar la reunión de la Junta de Portavoces el
día 7 de noviembre a los efectos de la infracción del procedimiento en lo que respecta al
trámite de audiencia, porque la calificación de la iniciativa condiciona que se pueda
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88