Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51481

presupuestos; el art. 151 RS, referente a la remisión al Gobierno de las proposiciones de
ley con incidencia presupuestaria; y, en fin, el art. 153 RS, que denomina proposición de
ley a la iniciativa de reforma constitucional iniciada en el Senado.
También en la jurisprudencia constitucional el proyecto de ley aparece claramente
definido. Así en la STC 234/2000, de 3 de octubre, en relación con la interpretación del
art. 90.3 CE, este tribunal declaró que «[e]n suma, la materia objeto de regulación por el
artículo 90 no es sino la tramitación en el Senado de los proyectos de ley, conteniendo su
apartado tercero una regla de reducción de plazos»; y, más adelante, que del mismo se
deducía «una atribución constitucional al Gobierno, cual es la facultad de declarar
urgentes los proyectos de ley» (FFJJ 8 y 19). En ninguna línea de la sentencia se
menciona a las proposiciones de ley, sino solo y exclusivamente a los proyectos de ley.
b) La representación letrada del Senado sostiene que en la interpretación del
art. 90.3 CE se ha de tener en cuenta dos de los criterios interpretativos enunciados en
el art. 3 del Código civil, que mal se compadecen con la que los recurrentes efectúan de
aquel precepto constitucional.
El primero de ellos, es el relativo al sentido propio de las palabras. Existen dos
denominaciones diferentes para dos objetos diferentes, porque un proyecto de ley no es
lo mismo que una proposición de ley. Los proyectos de ley son definidos, en una de las
acepciones de la Real Academia Española, como «texto elaborado por el Gobierno y
sometido al parlamento para su tramitación y aprobación como ley». Este significado
literal encaja perfectamente con su significado jurídico, que distingue el proyecto de ley
de la proposición de ley en atención al órgano del que cada iniciativa legislativa procede,
lo que determina su diferente naturaleza, como también sus distintos requisitos de
presentación y tramitación. La propia Constitución contiene estas dos denominaciones y
diferencia claramente ambas iniciativas (arts. 88 y 89 CE). Figurando esta distinción
entre ambas iniciativas en los citados preceptos, sin embargo, el art. 90.3 CE se refiere
únicamente a los proyectos de ley, omitiendo cualquier referencia a las proposiciones de
ley. De ahí que el examen de este último precepto no permita afirmar de forma
categórica, como hacen los recurrentes, que el término proyecto de ley incluya también a
las proposiciones de ley.
El segundo criterio interpretativo del art. 3 del Código Civil que no se tiene en cuenta
en la demanda es el de los antecedentes históricos y legislativos de la norma. En este
sentido, el propio tenor de los trabajos constituyentes, según se explica en la exposición
de motivos de la reforma del art. 133 RS, desmiente la tesis de los recurrentes, porque
«aunque en el informe de la ponencia constitucional del 5 de enero de 1978 se empleaba
en el primer apartado del artículo la expresión "proyecto o proposición de ley", esta fue
después sustituida por la que finalmente se aprobó, esto es, "proyecto de ley ordinaria u
orgánica"».
Un resultado análogo se alcanza al intentar la interpretación del art. 90.3 CE, según
su espíritu y finalidad. Dicho precepto en palabras de este tribunal contiene «una
atribución constitucional al Gobierno, cual es la facultad de declarar urgentes los
proyectos de ley, así como sobre los efectos que tiene dicha declaración sobre su
tramitación a su paso por el Senado, esto es, la reducción a veinte días naturales del
plazo del que la Cámara dispone en tales supuestos para vetar o enmendar el proyecto
de ley» (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 10). El fin perseguido es, por tanto, doble:
por un lado, otorgar al Gobierno el poder de decidir el tipo de tramitación, ordinaria o
urgente, de las iniciativas legislativas que él mismo presenta para su aprobación por las
Cortes Generales –y, asimismo, al Congreso, al inicio de la tramitación parlamentaria–; y,
por otro, acotar el plazo ordinario de tramitación en el Senado. Pero no se deduce ni del
texto constitucional ni de su interpretación jurisprudencial que ese poder de disposición
que se reconoce al Gobierno sobre las iniciativas propias, los proyectos de ley, pueda
extenderse a las procedentes de instituciones parlamentarias (o de iniciativa popular, en
su caso), las proposiciones de ley. Respecto de estas, las capacidades del ejecutivo, un
poder ajeno a su autoría, son limitadas, como lo prueba el hecho de que su regulación se
encomienda constitucionalmente a los reglamentos de las Cámaras (art. 89 CE) y, con

cve: BOE-A-2025-7429
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 88