Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51480
igualdad y legalidad (arts. 9.3 y 103.1 CE), por lo que se interesa la declaración de
inconstitucionalidad de la reforma aprobada en lo que afecta al art. 133 RS.
El escrito de demanda concluye solicitando de este tribunal que dicte sentencia en la
que se estime el recurso de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad y
nulidad de la «Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los
artículos 133 y 182», en lo que afecta al art. 133 del Reglamento del Senado.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de enero de 2024, a
propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados,
conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),
al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al
Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días,
pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren
convenientes y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este
tribunal el día 24 de enero de 2024, comunicó el acuerdo de la mesa de que se tuviera
por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 88.1 LOTC.
6. El presidente del Senado, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de
este tribunal el día 2 de febrero de 2024, comunicó el acuerdo de la mesa de comparecer
en este procedimiento a los efectos de formular alegaciones, con indicación de la letrada
de las Cortes Generales a la que se le encomienda la representación y defensa de la
Cámara.
7. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 6 de febrero de 2024, el
abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó, en
nombre del Gobierno, en el recurso de inconstitucionalidad y solicitó la prórroga por el
máximo legal del plazo concedido para formular alegaciones.
Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno, de 6 de febrero
de 2024, se tuvo por personado al abogado del Estado y se prorrogó en ocho días más
el plazo inicialmente conferido para formular alegaciones.
8. La letrada de las Cortes Generales que actúa en representación y defensa del
Senado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este
tribunal el día 8 de febrero de 2024, que, a continuación, sucintamente se exponen:
a) Frente al argumento de los demandantes relativo a la supuesta «identidad de
razón» entre los proyectos y las proposiciones de ley, entiende que hay numerosas
razones que abonan la tesis contraria, esto es, que el término «proyecto de ley» del
art. 90.3 CE se refiere específicamente a las iniciativas legislativas procedentes del
Gobierno y a ninguna otra. De modo que el silencio de la Constitución respecto a las
iniciativas legislativas procedentes de otros sujetos a quienes el art. 87 CE reconoce tal
facultad –esto es, respecto de las proposiciones de ley– es una laguna constitucional
que puede legítimamente ser llenada a través de un desarrollo reglamentario, al amparo
de la autonomía normativa reconocida a las Cámaras en el art. 72.1 CE.
Son numerosos los preceptos constitucionales y reglamentarios en los que los
términos «proyecto de ley» y «proposición de ley» figuran netamente diferenciados
debido al órgano de quien procede la iniciativa legislativa. Así, por ejemplo, los arts. 87
y 89 CE, que se refieren a las proposiciones de ley como iniciativas de origen
parlamentario o popular y remiten a los reglamentos parlamentarios para su regulación;
el art. 88 CE, que denomina proyecto de ley a la iniciativa aprobada por el Consejo de
Ministros; o los arts. 131 y 134 CE, relativos a proyectos de ley de carácter económico o
presupuestario, que solo pueden provenir del Gobierno. Por su parte, los arts. 129 y 135
RS, mencionan los dos tipos de iniciativa; el art. 149 RS, respecto al proyecto de ley de
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
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igualdad y legalidad (arts. 9.3 y 103.1 CE), por lo que se interesa la declaración de
inconstitucionalidad de la reforma aprobada en lo que afecta al art. 133 RS.
El escrito de demanda concluye solicitando de este tribunal que dicte sentencia en la
que se estime el recurso de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad y
nulidad de la «Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los
artículos 133 y 182», en lo que afecta al art. 133 del Reglamento del Senado.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de enero de 2024, a
propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados,
conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),
al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al
Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días,
pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren
convenientes y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este
tribunal el día 24 de enero de 2024, comunicó el acuerdo de la mesa de que se tuviera
por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 88.1 LOTC.
6. El presidente del Senado, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de
este tribunal el día 2 de febrero de 2024, comunicó el acuerdo de la mesa de comparecer
en este procedimiento a los efectos de formular alegaciones, con indicación de la letrada
de las Cortes Generales a la que se le encomienda la representación y defensa de la
Cámara.
7. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 6 de febrero de 2024, el
abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó, en
nombre del Gobierno, en el recurso de inconstitucionalidad y solicitó la prórroga por el
máximo legal del plazo concedido para formular alegaciones.
Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno, de 6 de febrero
de 2024, se tuvo por personado al abogado del Estado y se prorrogó en ocho días más
el plazo inicialmente conferido para formular alegaciones.
8. La letrada de las Cortes Generales que actúa en representación y defensa del
Senado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este
tribunal el día 8 de febrero de 2024, que, a continuación, sucintamente se exponen:
a) Frente al argumento de los demandantes relativo a la supuesta «identidad de
razón» entre los proyectos y las proposiciones de ley, entiende que hay numerosas
razones que abonan la tesis contraria, esto es, que el término «proyecto de ley» del
art. 90.3 CE se refiere específicamente a las iniciativas legislativas procedentes del
Gobierno y a ninguna otra. De modo que el silencio de la Constitución respecto a las
iniciativas legislativas procedentes de otros sujetos a quienes el art. 87 CE reconoce tal
facultad –esto es, respecto de las proposiciones de ley– es una laguna constitucional
que puede legítimamente ser llenada a través de un desarrollo reglamentario, al amparo
de la autonomía normativa reconocida a las Cámaras en el art. 72.1 CE.
Son numerosos los preceptos constitucionales y reglamentarios en los que los
términos «proyecto de ley» y «proposición de ley» figuran netamente diferenciados
debido al órgano de quien procede la iniciativa legislativa. Así, por ejemplo, los arts. 87
y 89 CE, que se refieren a las proposiciones de ley como iniciativas de origen
parlamentario o popular y remiten a los reglamentos parlamentarios para su regulación;
el art. 88 CE, que denomina proyecto de ley a la iniciativa aprobada por el Consejo de
Ministros; o los arts. 131 y 134 CE, relativos a proyectos de ley de carácter económico o
presupuestario, que solo pueden provenir del Gobierno. Por su parte, los arts. 129 y 135
RS, mencionan los dos tipos de iniciativa; el art. 149 RS, respecto al proyecto de ley de
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88