Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

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que no está sometida a límites que puedan ampararse en la autonomía parlamentaria del
Senado. Por ello, las iniciativas declaradas urgentes en el Congreso de los Diputados
(incluidas las proposiciones de ley) conllevan la aplicación automática del procedimiento
de urgencia, lo que se desprende, como tiene declarado este tribunal, del art. 90 CE
(STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 4). En definitiva, los efectos que la declaración de
urgencia de las iniciativas legislativas provoca en orden a su tramitación en el Senado se
generan por expresa previsión constitucional con independencia de cuál sea el órgano
que la declara, esto es, el Gobierno o el Congreso de los Diputados, a los que confiere
tal facultad el art. 90.3 CE y sea cual sea la naturaleza del instrumento jurídico empleado
para canalizar la iniciativa legislativa. Por estas razones no puede realizarse una
interpretación aislada del art. 90.3 CE, ya que resulta contraria al espíritu del precepto y
vendría a distorsionar nuestro modelo de procedimiento legislativo de urgencia como una
técnica de agilización procedimental que cuenta con cobertura constitucional (arts. 86.3
y 90.3 CE).
Resulta, por lo tanto, no solo cuestionable, sino inconstitucional la razón que se
aduce en la propia exposición de motivos de la reforma del Reglamento del Senado
cuando afirma que «el objetivo específico» de esta es ofrecer oportunidades al rigor y la
calidad de la función legislativa del Senado y dar a los senadores el tiempo necesario
para el análisis y debate de las iniciativas que llegan a la Cámara. Los proponentes de la
reforma argumentan que la regulación de la Constitución sobre la intervención del
Senado en el procedimiento legislativo (art. 90.2 CE) se circunscribe a los proyectos de
ley, dejando la regulación de las proposiciones de ley a lo que decida el Reglamento del
Senado en virtud de su autonomía parlamentaria. Tal forma de razonar –en opinión de
los recurrentes– abre también la posibilidad de que se pueda contradecir en el futuro el
art. 90.2 CE, en el sentido de que pudiera interpretarse que se circunscribe también a los
proyectos de ley y no a todo tipo de iniciativa legislativa, de manera que, en lugar de
tener derecho a enmendar o vetar, siendo el Congreso de los Diputados el que en última
instancia debe levantar o ratificar dichas enmiendas o vetos, el Reglamento del Senado
podría decidir que las proposiciones de ley se aprobaran definitivamente en el Senado o
que la fórmula de resolución de conflictos entre ambas Cámaras se resolviera a través
de una comisión mixta o cualquier otra forma diferente de la establecida en el art. 90.2
CE, pues esta solo se aplicaría a las iniciativas procedentes de los proyectos de ley. Esta
es la gravísima consecuencia que tendría la reforma reglamentaria aprobada, lo que
podría abrir la puerta a cambiar radicalmente la relación establecida por la Constitución
entre las dos Cámaras en el ejercicio de la función legislativa. Este tipo de razonamiento
podría llevarnos también a un sistema en el que el Congreso de los Diputados no se
viera compelido a enviar las proposiciones de ley al Senado, dado que tanto el art. 90 CE
como el art. 120 Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) se refieren
exclusivamente a los proyectos de ley.
En definitiva, aceptar la constitucionalidad de la reforma implicaría asumir que la
Constitución estableció una regulación parcial del procedimiento legislativo, dejando un
incomprensible vacío sobre cómo regular la tramitación de una parte sustantiva de las
leyes, las que se origina en proposiciones de ley. La tramitación de esta modalidad de
iniciativa legislativa se entendería ajena a lo que establece la Constitución, dejando en
manos de los reglamentos parlamentarios su regulación.
Así pues, la reforma es radicalmente inconstitucional, en definitiva, porque (i) el
propio Tribunal Constitucional ha zanjado el debate nominal sobre si el art. 90 CE se
refiere solo a los proyectos de ley o si abarca también las proposiciones de ley
(SSTC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 13, y 97/2002, de 25 de abril, FJ 4); (ii) es muy
habitual que tanto la Constitución como los Reglamentos parlamentarios regulen
aspectos relacionados con todas las iniciativas legislativas refiriéndose en exclusiva a los
proyectos de ley. Término este que tiene dos acepciones: una estricta, que comprende
exclusivamente el proyecto de ley emanado del Gobierno; y otra amplia, que se extiende
a cualquier tipo de iniciativa legislativa (en este sentido, arts. 167 y 81.2 CE; 113 y ss.,
117 y ss. y 120 a 123 RCD); (iii) una interpretación sistemática de la Constitución lleva a

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