Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51507

regular en su Reglamento la tramitación de las proposiciones de ley (art. 89.1 CE), más
allá de establecer la prioridad de la tramitación de los proyectos de ley y la preeminencia
del Congreso en el procedimiento legislativo.
La sentencia, sin embargo, ha optado por decantarse por una interpretación unívoca
y excluyente del texto constitucional que, además, resulta ser la más restrictiva para la
autonomía parlamentaria de la Cámara de segunda lectura, minusvalorando el papel de
esta en el procedimiento legislativo, que queda reducido a mero subordinado a la
decisión sobre la tramitación que tome el Congreso de los Diputados o el Gobierno. Una
interpretación que, además, al reducir drásticamente el tiempo de tramitación en el
Senado de las proposiciones de ley declaradas urgentes por el Gobierno o el Congreso,
puede comportar una restricción del ejercicio de derechos que forman parte del núcleo
del ius in officium de los senadores, garantizado por el art. 23.2 CE.
La sentencia interpreta el art. 90.3 CE en el sentido de que la declaración de
urgencia por el Gobierno o el Congreso de los Diputados, y la consiguiente reducción del
plazo de tramitación en el Senado (de dos meses a veinte días naturales), es un
elemento esencial de la fase central o constitutiva del procedimiento legislativo aplicable
no solo a los proyectos de ley, sino también a las proposiciones de ley. Repetimos que tal
entendimiento de lo dispuesto en el art. 90.3 CE es posible y razonable, pero no
convierte en irrazonable o ilógica otra interpretación alternativa del precepto
constitucional, como la postulada por el Senado al reformar el art. 133.2 de su
Reglamento y en su defensa de esta reforma en este proceso constitucional. El Senado
resalta que la distinción constitucional entre proyectos y proposiciones de ley
(expresamente ligada en el art. 89.1 CE a la facultad de cada Cámara de regular las
proposiciones de ley, en el ejercicio de su autonomía normativa) se justifica plenamente
por el origen de la iniciativa legislativa, pues el Gobierno tiene una capacidad de
dirección e impulso procedimental a través del proyecto de ley (arts. 87.1 y 88 CE), pero
esa capacidad no puede ser la misma cuando se refiere a iniciativas ajenas, como son
las parlamentarias (proposiciones de ley), respecto de las cuales la autonomía
parlamentaria otorga a cada Cámara un amplio margen de configuración (art. 89.1 CE).
Cabe, por tanto, interpretar que lo dispuesto en el art. 90.3 CE se refiere a los proyectos
de ley, pero no prejuzga lo que deba suceder con las proposiciones de ley, respecto de
las cuales las Cámaras disponen de un margen de decisión más amplio para su
regulación, de conformidad con su autonomía normativa (art. 72.1 CE). Esta autonomía
normativa significa que su Reglamento es obra de su propia iniciativa, y de su única y
exclusiva decisión, sin la intervención del Gobierno ni de la otra Cámara. Es de esa
autonomía normativa de la que nace la reforma del Reglamento del Senado sometida a
enjuiciamiento en el presente caso y que anula la sentencia de este tribunal.
Sin embargo, a nuestro entender, esa interpretación alternativa de lo dispuesto en el
art. 90.3 CE es tan razonable y constitucionalmente posible como la que sostiene la
sentencia, y tiene la ventaja sobre esta de ser más respetuosa con la posición
institucional del Senado en el procedimiento legislativo.
No es cierto, por otra parte, frente a lo que se afirma en la sentencia de la que
discrepamos, que aquella interpretación del art. 90.3 CE, que permite descartar la
inconstitucionalidad del art. 133.2 RS, supondría tanto como admitir la inexistencia
de una previsión constitucional que imponga al Congreso de los Diputados el deber
de remitir al Senado para su deliberación los textos legislativos aprobados que
procedan de proposiciones de ley, lo que podría determinar la exclusión del Senado
en la tramitación de estos textos. En efecto, entender que el art. 90.3 CE se refiere
solo a los proyectos de ley, no autoriza a concluir que el Congreso no viene obligado
a remitir al Senado para su tramitación los textos aprobados en aquella Cámara
provenientes de una proposición de ley. Nuestro procedimiento legislativo es
bicameral (art. 66.2 CE), por más que se trate de un sistema de «bicameralismo
imperfecto», por lo que carece todo fundamento una interpretación conducente a
excluir al Senado de la tramitación de esos textos legislativos. Como se ha dicho, del
mismo modo que el art. 90.1 CE ordena al presidente del Congreso que, «aprobado

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