Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51506

consideración por el Senado, serán tramitadas por el Congreso como tales proposiciones
de ley, excluido el trámite de toma en consideración».
Según el art. 90.1 CE, cuando el Congreso apruebe «un proyecto de ley ordinaria u
orgánica, su presidente dará inmediata cuenta del mismo al presidente del Senado, el
cual lo someterá a la deliberación de este». Lo propio sucede con las proposiciones de
ley, pues, aunque en el proceso constituyente la Comisión Mixta Congreso-Senado
suprimió la referencia a estas iniciativas en la redacción definitiva del texto constitucional
(lo que no es razón, dicho sea de paso, para que la sentencia dispense un trato poco
deferente al debate constituyente), «la evidente semejanza de ambas figuras pone de
relieve la identidad de razón para su régimen jurídico» (STC 97/2002, de 25 de abril,
FJ 4), lo que no significa que uno y otro tipo de iniciativa legislativa no tenga sus propias
reglas en cuanto a su tramitación, como también ha destacado la doctrina constitucional
(así, SSTC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3; 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3,
y 15/2024, de 30 de enero, FJ 3). El Senado actúa así en la fase central o decisoria del
procedimiento legislativo como Cámara de segunda lectura, y apresurada, por cierto,
habida cuenta del breve plazo de que dispone para oponer su veto o formular enmiendas
al texto recibido del Congreso (dos meses, que se reduce a un plazo de veinte días
naturales si el Gobierno o el Congreso efectuaran una declaración de urgencia) y de la
facilidad con que el Congreso puede levantar ese veto y esas enmiendas.
La interpretación que la sentencia hace de lo dispuesto en el art. 90.3 CE, para
concluir que los términos «proyecto» y «proyectos» que utiliza el art. 90.3 CE han de
interpretarse en el sentido de incluir tanto a los proyectos de ley como a las
proposiciones de ley, es desde luego razonable, aunque no la única que es
constitucionalmente posible. Si el art. 90.3 CE admite una interpretación alternativa,
como la que se sostiene en la propia exposición de motivos de la reforma del
Reglamento del Senado aprobada el 14 de noviembre de 2023 y que se justifica en las
alegaciones de la letrada de las Cortes Generales que ha representado al Senado en
este recurso, la conclusión no puede ser otra que la de descartar que el art. 133.2 RS
vulnere el art. 90.3 CE, no debiendo olvidarse que también los Reglamentos
parlamentarios, asimilados a las leyes y a las disposiciones con fuerza o rango de ley
(por todas, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 3; 38/2007, de 15 de febrero, FJ 3,
y 101/2008, de 24 de julio, FJ 2) se benefician de la presunción de constitucionalidad de
las leyes, de la que deriva el principio de conservación de la ley.
Cabe interpretar, en efecto, que los términos «proyecto» y «proyectos» que emplea
el art. 90.3 CE, atendiendo al tenor del precepto, a sus antecedentes históricos y
legislativos y a su espíritu y finalidad, solo se refieren a las iniciativas legislativas
procedentes del Gobierno y no a las proposiciones de ley, respecto a cuya declaración
de urgencia existe una laguna constitucional que puede ser colmada por los
Reglamentos de las Cámaras, en el ejercicio de su autonomía normativa (arts. 72.1
y 89.1 CE). Esta interpretación –que es la que hace suya el Reglamento del Senado– no
choca con la Constitución, en cuanto esta ha habilitado a los Reglamentos
parlamentarios para la íntegra regulación de las proposiciones de ley y de su tramitación.
La reforma reglamentaria impugnada, por lo tanto, no se apartaría de las previsiones
constitucionales, inexistentes en relación con la declaración de urgencia de las
proposiciones de ley. Si «la tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras» (art. 89.1 CE), estas han de tener un amplio margen para
regular, de acuerdo con su autonomía normativa (art. 72.1 CE) aquello que no esté
inequívocamente establecido por el texto constitucional en un determinado sentido.
Entendemos que es lo que sucede en el presente caso. En efecto, los Reglamentos de
las Cámaras pueden determinar, a nuestro entender, al menos: (i) si las proposiciones de
ley deben tener o no la misma forma que los proyectos de ley; (ii) quiénes pueden
presentar la proposición de ley y (iii) cómo se organiza el debate de las proposiciones de
ley. En suma, la autonomía normativa de las Cámaras (art. 72.1 CE) otorga a estas un
amplio margen de configuración. Así sucede cabalmente en el asunto que nos ocupa,
pues el texto constitucional no limita el ámbito de decisión del Senado a la hora de

cve: BOE-A-2025-7429
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 88