Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

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momento durante la deliberación y que exponemos a continuación, consideramos que el
recurso hubiera debido ser desestimado.
La sentencia de la que disentimos declara inconstitucional y nulo el art. 133.2 RS, en
la redacción dada a este precepto por la reforma citada, según la cual «[e]n las
proposiciones de ley, la mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento
de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados, o también
actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores».
La sentencia entiende que este precepto es contrario al art. 90.3 CE, que reduce el plazo
de dos meses con el que cuenta el Senado para vetar o enmendar las iniciativas
legislativas ya aprobadas por el Congreso a veinte días naturales «en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados».
Para alcanzar la conclusión del que el art. 133.2 RS contradice lo dispuesto en el
art. 90.3 CE, la sentencia realiza una interpretación de los términos «proyecto» y
«proyectos» utilizados por el art. 90 CE que le lleva a sostener que esos términos
incluyen tanto los proyectos de ley, de origen gubernamental, como las proposiciones de
ley, de origen parlamentario (o en su caso autonómico o popular). De este modo, los
términos «proyecto» y «proyectos» que emplea el art. 90.3 CE tienen como referente la
locución «proyecto de ley ordinaria u orgánica», aprobado por el Congreso de los
Diputados, que contiene el art. 90.1 CE, y que ha de interpretarse necesariamente,
según la sentencia, en el sentido de incluir tanto los proyectos de ley, aprobados por el
Gobierno, como las proposiciones de ley aprobadas por el Congreso de los Diputados.
La sentencia destaca que la Constitución configura un procedimiento legislativo en el que
el Congreso adopta un papel preeminente frente al Senado, que actúa como Cámara de
segunda lectura. Según la sentencia, una interpretación literal o estricta de los términos
«proyecto» y «proyectos» que utiliza el art. 90.3 CE (esto es, una interpretación que
incluya solo la iniciativa legislativa gubernamental, el proyecto de ley) haría posible
excluir al Senado de la tramitación de las proposiciones de ley, con la incidencia que
tendría tal conclusión en la capacidad colegisladora de esta Cámara.
La sentencia explicita de modo reiterado un criterio que conduce a minusvalorar la
posición del Senado en el procedimiento legislativo, enfoque al que no es ajeno la forma
en que aborda el diálogo constante con las alegaciones de la letrada de las Cortes
Generales que ha representado y defendido a esa Cámara en este asunto. En todo caso,
hemos de resaltar que el hecho de que en nuestro sistema de «bicameralismo
imperfecto» se priorice al Congreso de los Diputados sobre el Senado en la formación de
voluntad de las Cámaras, como este tribunal no ha dejado de advertir (así,
STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5), no es razón para rebajar la relevante
posición institucional del Senado, en su papel de Cámara de segunda lectura, en el
procedimiento legislativo bicameral que establece nuestra Constitución.
La iniciativa del procedimiento legislativo corresponde, con carácter general, bien al
Gobierno (art. 87.1 CE), a través de la aprobación de un proyecto de ley en Consejo de
Ministros que habrá de someterlo al Congreso de los Diputados (art. 88), siendo
considerado, después, por el Senado (art. 90.1 CE); bien al Congreso o al Senado, de
acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, a través de la aprobación de una
proposición de ley (arts. 87 y 89 CE). El Congreso de los Diputados, que ostenta
ciertamente una posición de preeminencia en el procedimiento legislativo, es la Cámara
que examina primero los proyectos y las proposiciones de ley, independientemente de su
procedencia y materia, con la única excepción de la tramitación de la Ley del fondo de
compensación interterritorial, que se inicia en el Senado (art. 74.2 CE). Las mismas
proposiciones de ley dimanantes de la iniciativa del Senado deben remitirse al Congreso,
para su trámite en este como tales proposiciones (art. 89.2 CE), de manera que no abren
por sí solas, en el Senado, la fase central, constitutiva o decisoria del procedimiento
legislativo. En el Congreso reciben, sin embargo, un trato reglamentario similar al
otorgado a los proyectos de ley del Gobierno, pues el art. 125 del Reglamento del
Congreso, efectuando la lectura más favorable del art. 89.2 CE, dispone que «[l]as
proposiciones de ley que, de acuerdo con la Constitución, hayan sido tomadas en

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