Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

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un proyecto de ley ordinaria u orgánica» por dicha Cámara, lo remita
inmediatamente «al presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de
este», lo propio ha de suceder con las proposiciones de ley aprobadas en el
Congreso, dada la evidente semejanza de ambas figuras, que pone de relieve la
identidad de razón para su régimen jurídico (STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 4), sin
perjuicio de las diferencias en cuanto a su tramitación, que también ha puesto de
relieve este tribunal.
Repárese, por lo demás, que la sentencia obvia que, conforme a la interpretación
que realiza del art. 90.3 CE, el Gobierno podría declarar la urgencia de la tramitación de
las proposiciones de ley, cuando el único poder de disposición del Gobierno en relación
con las iniciativas parlamentarias es el ejercicio del veto presupuestario (art. 134.6 CE).
Ni una mención contiene la sentencia a explicar por qué el Gobierno, según su
interpretación, puede incidir tan intensamente en el procedimiento legislativo como para
obligar al Senado, con su declaración de urgencia, a tramitar apresuradamente una
iniciativa legislativa que le es ajena. Como tampoco dedica una línea a explicar que, en
realidad el Senado es obligado a esa tramitación acelerada no por el Congreso de los
Diputados, sino, más exactamente, por la mesa del Congreso, que es la que declara la
urgencia.
En definitiva, es posible un entendimiento de lo dispuesto en el art. 90.3 CE como
el que postula el Senado, lo que llevaría a excluir la pretendida inconstitucionalidad
del art. 133.2 RS en la redacción resultante de la reforma aprobada el 14 de
noviembre de 2023. Esa interpretación vendría amparada por el principio de
autonomía normativa del Senado (art. 72.1 CE), en tanto expresa la voluntad de esta
Cámara en un ámbito constitucionalmente garantizado, la tramitación de las
proposiciones de ley (art. 89.1 CE). Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar,
en el control de constitucionalidad resulta obligado el respeto al principio de
autonomía parlamentaria, que «se fundamenta en la necesidad de sustraer el
Parlamento de posibles intromisiones de otros poderes del Estado que puedan afectar
al desempeño de las funciones parlamentarias», tratándose de «un mecanismo
protector del órgano parlamentario, tradicional en nuestra historia constitucional y
común en Derecho comparado, que no supone huida del derecho, sino la existencia
de un derecho propio elaborado por las Cámaras, o adoptado mediante importación
selectiva o remisión a otras normas», y que se concreta, entre otras esferas, en «la
autonomía normativa», plasmada en el Reglamento parlamentario, así como en sus
normas interpretativas y en los acuerdos de los órganos de las Cámaras
(STC 165/2023, de 21 de noviembre, FJ 3, con cita de doctrina precedente).

cve: BOE-A-2025-7429
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Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X