Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51503
confiere a las Cortes Generales, en el que aquella Cámara ocupa una posición preeminente
respecto al Senado, en el marco, además, de una forma de gobierno parlamentaria
establecida por la Constitución, caracterizada porque únicamente entre el Gobierno y el
Congreso de los Diputados ha de mediar una relación fiduciaria permanente (arts. 99, 108,
112, 113 y 114 CE).
Señalamos, en fin, que los efectos que la declaración de urgencia provoca en orden a la
tramitación de los textos legislativos en el Senado «se generan […] por expresa previsión
constitucional con independencia de cuál sea el órgano que los declare, esto es, el
Gobierno o el Congreso de los Diputados a los que tal facultad confiere el art. 90.3 CE», sin
que a este tribunal le corresponda «valorar los efectos que el constituyente ha anudado en
el art. 90.3 CE» a dicha declaración. Y concluíamos afirmando que esos efectos ni privan al
Senado «del ejercicio de su función legislativa, al incidir […] sobre la cronología del
procedimiento, pero no sobre el contenido del proyecto, ni restringe, ni en modo alguno
podía hacerlo, el derecho de la Cámara y de sus miembros» a tramitarlo «en el plazo
constitucionalmente establecido, ni, en fin, la reducción del tiempo de tramitación tiene por
qué traducirse en merma alguna de los principios constitucionales que han de informar el
procedimiento legislativo en cuanto procedimiento de formación de la voluntad del órgano»
(FJ 13).
d) Llegados a este punto no se puede dejar de resaltar que la letrada que actúa en
representación del Senado no rebate ni cuestiona las consideraciones que este tribunal
hizo en la STC 97/2002, que afirma comúnmente asumidas, sobre «el carácter del
Senado como Cámara de "segunda lectura" en el procedimiento legislativo», cuyas
consecuencias esenciales describe en su escrito de alegaciones en los siguiente
términos: «Una primera, que el Senado conoce de los proyectos o proposiciones de ley
una vez estos han sido debatidos y votados en el Congreso de los Diputados. Otra
segunda, que lo hace, además, en el inexcusable, inmodificable y limitado plazo de dos
meses, para el caso del procedimiento legislativo ordinario, y veinte días, cuando la
iniciativa se tramita por el procedimiento de urgencia. Y una última, que es, de nuevo, la
Cámara Baja la que finaliza la tramitación parlamentaria de la iniciativa en el caso de que
el Senado haya vetado o enmendado el texto legislativo que fue inicialmente aprobado
en el Congreso de los Diputados. Solo en el caso de que el Senado no oponga su veto ni
introduzca enmiendas, la tramitación parlamentaria del texto legislativo terminará en el
Senado». Lo que rebate, por el contrario, son «otras consecuencias que los recurrentes
asocian a la condición de Cámara de segunda lectura del Senado», en concreto, la
declaración de urgencia de las proposiciones de ley por el Congreso de los Diputados al
amparo del art. 90.3 CE con los efectos que este precepto anuda a dicha declaración en
relación con el Senado, pues «la declaración de urgencia de las proposiciones de ley no
está prevista en la Constitución, que, como venimos diciendo, ni siquiera las menciona
en su art. 90.3».
Esta transcripción, quizás extensa, de las alegaciones en este extremo de la
representación letrada del Senado, resulta necesaria en la medida en que pone de
manifiesto que no rebate el entendimiento del art. 90 CE como precepto que regula las
facultades legislativas del Congreso y del Senado en la fase central o constitutiva del
procedimiento legislativo y, en particular, las facultades colegisladoras del Senado, así
como las relaciones entre ambas Cámaras, considerando expresamente aplicable sus
dos primeros apartados, a cuyo contenido corresponden las consecuencias que
describe, tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley, con lo que viene
implícitamente a admitir que la locución «proyecto de ley ordinaria u orgánica» del
art. 90.1 CE y la expresión «proyecto» del art. 90.2 CE comprenden ambos tipos de
iniciativas legislativas. Sin embargo, esta consideración conjunta e interpretación
sistemática de los dos primeros apartados del art. 90 CE la abandona al desentrañar el
alcance de los vocablos «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, que circunscribe
exclusivamente a los proyectos de ley, entendido este concepto en sentido estricto, esto
es, referido únicamente a las iniciativas legislativas gubernamentales, y del que excluye
a las proposiciones de ley, sin explicar las razones del recurso a un criterio hermenéutico
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51503
confiere a las Cortes Generales, en el que aquella Cámara ocupa una posición preeminente
respecto al Senado, en el marco, además, de una forma de gobierno parlamentaria
establecida por la Constitución, caracterizada porque únicamente entre el Gobierno y el
Congreso de los Diputados ha de mediar una relación fiduciaria permanente (arts. 99, 108,
112, 113 y 114 CE).
Señalamos, en fin, que los efectos que la declaración de urgencia provoca en orden a la
tramitación de los textos legislativos en el Senado «se generan […] por expresa previsión
constitucional con independencia de cuál sea el órgano que los declare, esto es, el
Gobierno o el Congreso de los Diputados a los que tal facultad confiere el art. 90.3 CE», sin
que a este tribunal le corresponda «valorar los efectos que el constituyente ha anudado en
el art. 90.3 CE» a dicha declaración. Y concluíamos afirmando que esos efectos ni privan al
Senado «del ejercicio de su función legislativa, al incidir […] sobre la cronología del
procedimiento, pero no sobre el contenido del proyecto, ni restringe, ni en modo alguno
podía hacerlo, el derecho de la Cámara y de sus miembros» a tramitarlo «en el plazo
constitucionalmente establecido, ni, en fin, la reducción del tiempo de tramitación tiene por
qué traducirse en merma alguna de los principios constitucionales que han de informar el
procedimiento legislativo en cuanto procedimiento de formación de la voluntad del órgano»
(FJ 13).
d) Llegados a este punto no se puede dejar de resaltar que la letrada que actúa en
representación del Senado no rebate ni cuestiona las consideraciones que este tribunal
hizo en la STC 97/2002, que afirma comúnmente asumidas, sobre «el carácter del
Senado como Cámara de "segunda lectura" en el procedimiento legislativo», cuyas
consecuencias esenciales describe en su escrito de alegaciones en los siguiente
términos: «Una primera, que el Senado conoce de los proyectos o proposiciones de ley
una vez estos han sido debatidos y votados en el Congreso de los Diputados. Otra
segunda, que lo hace, además, en el inexcusable, inmodificable y limitado plazo de dos
meses, para el caso del procedimiento legislativo ordinario, y veinte días, cuando la
iniciativa se tramita por el procedimiento de urgencia. Y una última, que es, de nuevo, la
Cámara Baja la que finaliza la tramitación parlamentaria de la iniciativa en el caso de que
el Senado haya vetado o enmendado el texto legislativo que fue inicialmente aprobado
en el Congreso de los Diputados. Solo en el caso de que el Senado no oponga su veto ni
introduzca enmiendas, la tramitación parlamentaria del texto legislativo terminará en el
Senado». Lo que rebate, por el contrario, son «otras consecuencias que los recurrentes
asocian a la condición de Cámara de segunda lectura del Senado», en concreto, la
declaración de urgencia de las proposiciones de ley por el Congreso de los Diputados al
amparo del art. 90.3 CE con los efectos que este precepto anuda a dicha declaración en
relación con el Senado, pues «la declaración de urgencia de las proposiciones de ley no
está prevista en la Constitución, que, como venimos diciendo, ni siquiera las menciona
en su art. 90.3».
Esta transcripción, quizás extensa, de las alegaciones en este extremo de la
representación letrada del Senado, resulta necesaria en la medida en que pone de
manifiesto que no rebate el entendimiento del art. 90 CE como precepto que regula las
facultades legislativas del Congreso y del Senado en la fase central o constitutiva del
procedimiento legislativo y, en particular, las facultades colegisladoras del Senado, así
como las relaciones entre ambas Cámaras, considerando expresamente aplicable sus
dos primeros apartados, a cuyo contenido corresponden las consecuencias que
describe, tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley, con lo que viene
implícitamente a admitir que la locución «proyecto de ley ordinaria u orgánica» del
art. 90.1 CE y la expresión «proyecto» del art. 90.2 CE comprenden ambos tipos de
iniciativas legislativas. Sin embargo, esta consideración conjunta e interpretación
sistemática de los dos primeros apartados del art. 90 CE la abandona al desentrañar el
alcance de los vocablos «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, que circunscribe
exclusivamente a los proyectos de ley, entendido este concepto en sentido estricto, esto
es, referido únicamente a las iniciativas legislativas gubernamentales, y del que excluye
a las proposiciones de ley, sin explicar las razones del recurso a un criterio hermenéutico
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Núm. 88