Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51502
principio la disponibilidad de la Cámara sobre los trámites y la cronología del
procedimiento, el alcance de tal disponibilidad será el que resulte de los preceptos
constitucionales que, en su caso, lo regulen, con las restricciones que al efecto se
establezcan» (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12; en el mismo sentido,
SSTC 97/2002, de 25 de abril, FJ 5, y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2).
b) Delimitado el alcance y significado de la locución «proyecto de ley ordinaria u
orgánica» aprobado por el Congreso de los Diputados del art. 90.1 CE en los términos
señalados, no puede ser otro el sentido de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del
art. 90.2 y 3 CE, pues su uso en uno y otro apartado tiene como referente, como permite
apreciar la lectura conjunta del art. 90 CE, aquella locución de su apartado primero. Por
consiguiente, las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, sobre la que
versa la divergencia interpretativa que mantienen las partes en este proceso
constitucional, han de ser interpretadas, por las razones expuestas, con el alcance y
significado de que comprenden tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley,
es decir, dichas expresiones abarcan todas las propuestas legislativas, con
independencia de cuál sea la iniciativa legislativa, gubernamental, parlamentaria o
popular, de la que procedan.
Esta interpretación, por otra parte, sitúa al art. 90 CE en el ámbito de aquellos
preceptos constitucionales en los que las expresiones «proyecto» y «proyectos»
presentan o pueden presentar, como ya hemos señalado, un sentido ambiguo, con un
alcance que debe entenderse referido, a la luz de una interpretación sistemática de
dichos preceptos, tanto a los proyectos de ley como a las proposiciones de ley, utilizadas
ahora ambas expresiones en sentido estricto. En otras palabras, el criterio hermenéutico
al que este tribunal ha llegado en relación con el art. 90 CE y, en particular, a los efectos
que a este proceso interesan, con el art. 90.3 CE, en modo alguno es extraño o ajeno al
uso anfibológico que el constituyente ha hecho en ocasiones de los términos «proyecto»
y «proyectos».
Asimismo, el criterio hermenéutico al que hemos llegado en relación con dicho
precepto –y, en este sentido, aunque los trabajos parlamentarios del art. 90 CE no
puedan tenerse por determinantes, sí pueden, quizás, devenir ilustrativos–, mejor se
compadece, pese al hermetismo de la Comisión Mixta en la modificación que llevó a
cabo en su apartado primero, con el hecho de que durante toda la tramitación
parlamentaria del precepto se mantuvo inalterable desde el anteproyecto de Constitución
hasta la remisión del texto aprobado por el Pleno del Senado a la citada Comisión, la
expresión «un proyecto o proposición de ley», sin que su utilización fuera en momento
alguno cuestionada en los votos particulares y en las enmiendas presentadas, ni en los
debates que tuvieron por objeto el precepto en cuestión.
c) Sentado el significado de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE
con el alcance indicado, en modo alguno resulta ocioso ahora traer a colación que este
tribunal ya tuvo ocasión de decir en la STC 234/2000 –en relación con la declaración de
urgencia de un proyecto de ley por el Gobierno– que el citado precepto constitucional
contiene «una regla de reducción de los plazos por la que se disminuye a veinte días […] en
el caso de los proyectos declarados urgentes sea por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados» el plazo ordinario de dos meses de tramitación en el Senado de los textos
legislativos (FJ 8). También calificamos esta facultad de declaración de urgencia, referida
entonces al Gobierno, lo que, sin duda, es trasladable al Congreso de los Diputados, como
«una atribución constitucional». Si entonces dijimos que su reconocimiento en favor del
Gobierno –ateniéndonos a la controversia allí suscitada– «expresa, en suma, la opción del
constituyente por un determinado entendimiento en las relaciones entre las Cortes Generales
y el Gobierno a través de un mecanismo que permite a éste actuar sobre el procedimiento
legislativo influyendo en su desarrollo cronológico cuando, en su criterio, concurran las
circunstancias que así lo requieran» en el ejercicio de su función de dirección política
(FFJJ 10 y 13), hemos de añadir aquí, por lo que al Congreso de los Diputados atañe, que en
este caso la opción del constituyente responde a la plasmación en el texto constitucional de
un determinado modelo bicameral en el ejercicio de la función legislativa que el art. 66.2 CE
cve: BOE-A-2025-7429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51502
principio la disponibilidad de la Cámara sobre los trámites y la cronología del
procedimiento, el alcance de tal disponibilidad será el que resulte de los preceptos
constitucionales que, en su caso, lo regulen, con las restricciones que al efecto se
establezcan» (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12; en el mismo sentido,
SSTC 97/2002, de 25 de abril, FJ 5, y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2).
b) Delimitado el alcance y significado de la locución «proyecto de ley ordinaria u
orgánica» aprobado por el Congreso de los Diputados del art. 90.1 CE en los términos
señalados, no puede ser otro el sentido de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del
art. 90.2 y 3 CE, pues su uso en uno y otro apartado tiene como referente, como permite
apreciar la lectura conjunta del art. 90 CE, aquella locución de su apartado primero. Por
consiguiente, las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, sobre la que
versa la divergencia interpretativa que mantienen las partes en este proceso
constitucional, han de ser interpretadas, por las razones expuestas, con el alcance y
significado de que comprenden tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley,
es decir, dichas expresiones abarcan todas las propuestas legislativas, con
independencia de cuál sea la iniciativa legislativa, gubernamental, parlamentaria o
popular, de la que procedan.
Esta interpretación, por otra parte, sitúa al art. 90 CE en el ámbito de aquellos
preceptos constitucionales en los que las expresiones «proyecto» y «proyectos»
presentan o pueden presentar, como ya hemos señalado, un sentido ambiguo, con un
alcance que debe entenderse referido, a la luz de una interpretación sistemática de
dichos preceptos, tanto a los proyectos de ley como a las proposiciones de ley, utilizadas
ahora ambas expresiones en sentido estricto. En otras palabras, el criterio hermenéutico
al que este tribunal ha llegado en relación con el art. 90 CE y, en particular, a los efectos
que a este proceso interesan, con el art. 90.3 CE, en modo alguno es extraño o ajeno al
uso anfibológico que el constituyente ha hecho en ocasiones de los términos «proyecto»
y «proyectos».
Asimismo, el criterio hermenéutico al que hemos llegado en relación con dicho
precepto –y, en este sentido, aunque los trabajos parlamentarios del art. 90 CE no
puedan tenerse por determinantes, sí pueden, quizás, devenir ilustrativos–, mejor se
compadece, pese al hermetismo de la Comisión Mixta en la modificación que llevó a
cabo en su apartado primero, con el hecho de que durante toda la tramitación
parlamentaria del precepto se mantuvo inalterable desde el anteproyecto de Constitución
hasta la remisión del texto aprobado por el Pleno del Senado a la citada Comisión, la
expresión «un proyecto o proposición de ley», sin que su utilización fuera en momento
alguno cuestionada en los votos particulares y en las enmiendas presentadas, ni en los
debates que tuvieron por objeto el precepto en cuestión.
c) Sentado el significado de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE
con el alcance indicado, en modo alguno resulta ocioso ahora traer a colación que este
tribunal ya tuvo ocasión de decir en la STC 234/2000 –en relación con la declaración de
urgencia de un proyecto de ley por el Gobierno– que el citado precepto constitucional
contiene «una regla de reducción de los plazos por la que se disminuye a veinte días […] en
el caso de los proyectos declarados urgentes sea por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados» el plazo ordinario de dos meses de tramitación en el Senado de los textos
legislativos (FJ 8). También calificamos esta facultad de declaración de urgencia, referida
entonces al Gobierno, lo que, sin duda, es trasladable al Congreso de los Diputados, como
«una atribución constitucional». Si entonces dijimos que su reconocimiento en favor del
Gobierno –ateniéndonos a la controversia allí suscitada– «expresa, en suma, la opción del
constituyente por un determinado entendimiento en las relaciones entre las Cortes Generales
y el Gobierno a través de un mecanismo que permite a éste actuar sobre el procedimiento
legislativo influyendo en su desarrollo cronológico cuando, en su criterio, concurran las
circunstancias que así lo requieran» en el ejercicio de su función de dirección política
(FFJJ 10 y 13), hemos de añadir aquí, por lo que al Congreso de los Diputados atañe, que en
este caso la opción del constituyente responde a la plasmación en el texto constitucional de
un determinado modelo bicameral en el ejercicio de la función legislativa que el art. 66.2 CE
cve: BOE-A-2025-7429
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