Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51501

hemos dicho, este último precepto «se configura como uno de los varios preceptos
constitucionales en los que se plasma la diferente posición que ocupan el Congreso de
los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo ordinario, así como las
relaciones entre una y otra Cámara en el ejercicio de la potestad legislativa que el
art. 66.2 CE residencia en las Cortes Generales, todo lo cual responde, en definitiva, a la
característica configuración del modelo bicameral adoptado por nuestra Constitución»
(STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 8).
Dando un paso más, en lo que ahora interesa, este tribunal ha precisado que el
art. 90.2 CE «concreta el sentido de la capacidad colegisladora del Senado prevista
en el art. 66.2 CE» [SSTC 97/2002, de 25 de abril, FJ 4, y 167/2023, de 22 de
noviembre, FJ 5 a)], sin que exista, hemos de añadir, previsión constitucional alguna
que dé o pueda dar cobertura a un distinto alcance e intensidad de dicha capacidad
en atención al tipo de iniciativa que se encuentre en el origen del texto legislativo
remitido por el Congreso de los Diputados al Senado para su deliberación. En este
sentido, la remisión que el art. 89.1 CE hace a los reglamentos de las Cámaras para
regular la tramitación de las proposiciones de ley, sin necesidad de entrar ahora en
otro tipo de consideraciones innecesarias al objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad, no se contrapone ni desvirtúa aquella capacidad colegisladora
que por decisión del constituyente se le atribuye al Senado en el citado art. 90.2 CE
y que concreta las funciones que le corresponden en el ejercicio de la potestad
legislativa ex art. 66.2 CE, sino que, por el contrario, ha de ser interpretada de
conformidad con estos preceptos constitucionales. Aquella remisión menos aún
faculta a los reglamentos de las Cámaras, con el limitado alcance de la
disponibilidad, como hemos señalado, que de las fases del procedimiento legislativo
corresponde a cada una ellas, para alterar el diseño de este procedimiento y la
posición que en él ocupa cada Cámara, plasmada por decisión constituyente en el
texto constitucional y, en particular, de su fase central o constitutiva, definiendo las
facultades legislativas de la que una y otra son titulares.
En otras palabras, la finalidad del art. 90 CE, y en este sentido ha de interpretarse el
alcance de la locución «proyecto de ley ordinaria u orgánica» aprobada por el Congreso
de los Diputados de su apartado primero, es la de definir las líneas esenciales de la fase
central o constitutiva del procedimiento legislativo, en concreto las facultades dentro de
ella de cada una de las Cámaras, sus relaciones y la resolución de las controversias que
pudieran existir sobre los textos sometidos a su deliberación. Se trata, en definitiva, de
una decisión constitucional cuyo elemento nuclear lo conforma la regulación de aquella
fase del procedimiento legislativo, con independencia del tipo de iniciativa de la que
proceda el texto legislativo, sin que el constituyente haya optado, bien directamente,
pues entonces así lo hubiera hecho, bien mediante un remisión de desarrollo, que no se
contempla en la Constitución, por una configuración diferenciada de esta fase del
procedimiento legislativo según que el texto sometido a las Cámaras tenga su origen en
una u otra clase de iniciativa legislativa, con la consiguiente incidencia en la posición de
cada una de ellas en dicho procedimiento. Así pues, a la remisión contenida en el
art. 89.1 CE no puede conferírsele el alcance de una afectación a la decisión del
constituyente en un aspecto tan esencial, cual es el de la participación de las Cámaras
en el ejercicio de la función de legislativa y las concretas facultades de las que son
titulares, sino que, por el contrario, aquella remisión ha de cohonestarse con las
previsiones que al respecto resultan de los arts. 66.2 y 90 CE.
Ha de recordarse que este tribunal tiene declarado que la autonomía reglamentaria
de las Cámaras, y las normas que dicten en su ejercicio, «se encuentran subordinadas y
limitadas por la Constitución, cuyas previsiones referidas a la materia parlamentaria
delimitan aquella autonomía y deben ser respetadas por las normas reglamentarias que
la desarrollen». Es decir, «el contenido y alcance de la autonomía reglamentaria de las
Cámaras, o más precisamente de cada una de las que integran las Cortes Generales,
han de ser determinadas a partir precisamente de las previsiones del texto
constitucional, nunca al margen de ellas, de modo que, aunque pudiendo admitirse en

cve: BOE-A-2025-7429
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