Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51500

pueda iniciarse su tramitación en el Senado, en otras palabras, para que esta Cámara
pueda ejercer las facultades legislativas constitucionalmente conferidas. Esto es así
incluso en relación con las proposiciones de ley de origen senatorial, que si bien han de
ser previamente tomadas en consideración por el Senado, han de ser remitidas al
Congreso para su tramitación como proposición de ley (art. 89.2 CE).En segundo lugar,
la posición del Senado en el procedimiento legislativo viene determinada por la limitación
material de sus facultades legislativas y el condicionamiento temporal de su ejercicio, ya
antes referidos; y, en fin, por carecer de facultad decisoria alguna en la resolución de las
controversias o diferencias que puedan surgir entre ambas Cámaras en relación con el
texto inicialmente remitido por el Congreso de los Diputados.
10. Alcance y significado de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90 CE.
a) Una interpretación sistemática del art. 90 CE y, en particular, de la locución de su
apartado primero «proyecto de ley ordinaria u orgánica» aprobado por el Congreso de
los Diputados –que constituye el referente de las expresiones «proyecto» y «proyectos»
de sus apartados segundo y tercero–, con las previsiones constitucionales que definen
las líneas fundamentales o los hitos básicos del procedimiento legislativo y la posición en
éste de cada una de las Cámaras que integran las Cortes Generales, conduce a concluir
que el significado de aquella locución, teniendo en cuenta, en primer término, los
preceptos constitucionales que confieren al Congreso la prioridad temporal en el ejercicio
de la función legislativa, al atribuirle el examen, el pronunciamiento y la aprobación
iniciales de todos los textos legislativos, al margen del tipo de iniciativa legislativa de
procedencia, para poder ser sometidos a deliberación en el Senado, ha de entenderse
referida no son solo a los proyectos legislativos que puedan tener su origen en el
ejercicio de la iniciativa gubernamental, sino en cualquier tipo de iniciativa, es decir,
incluidas las de origen parlamentario y popular. En otras palabras, dicha locución abarca
todos los textos legislativos inicialmente examinados y aprobados por el Congreso de los
Diputados, sea cual sea el tipo de iniciativa legislativa de la que procedan.
La interpretación contraria, como la que se postula en la exposición de motivos de la
reforma del Reglamento impugnada, que contrae el sentido de la expresión «proyecto de
ley ordinaria u orgánica» aprobada por el Congreso de los Diputados del art. 90.1 CE a
los proyectos de ley en sentido estricto, esto es, a aquellos textos legislativos que tienen
su origen en el ejercicio de la iniciativa legislativa gubernamental, supondría tanto como
admitir la inexistencia de una previsión constitucional que imponga al Congreso de los
Diputados el deber de remitir al Senado para su deliberación los textos legislativos
aprobados que procedan de proposiciones de ley, lo que podría determinar la exclusión
del Senado en la tramitación de estos textos, como señala el abogado del Estado o,
cuanto menos, que su remisión y los condiciones y términos de esta, con la consiguiente
posible incidencia en la capacidad colegisladora del Senado, quedarían al albur de la
voluntad del Congreso de los Diputados plasmada, en el ejercicio de la autonomía
parlamentaria, en las previsiones de su reglamento. También las relaciones entre ambas
Cámaras y los mecanismos de solución de las posibles controversias que pudieran
suscitarse entre ellas quedarían sometidas en estos casos a lo que se dispusiera en sus
respectivos reglamentos. Ello con el inconveniente, no menor, de que estos solo «tienen
virtualidad en el seno de cada una de las cámaras», con la consiguiente disponibilidad
por cada Cámara de las fases del procedimiento legislativo que se desarrollen en su
propio seno, «sin que por lo tanto el de una de ellas pueda imponer a la otra un
determinado itinerario en su actuación» (STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 5; con cita
STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12).
Una interpretación de la locución «proyecto de ley ordinaria u orgánica» del art. 90.1 CE
con el alcance expuesto, viene impuesta, ante todo, por la decisión del constituyente de
conferir conjuntamente a ambas Cámaras el ejercicio de la potestad legislativa en la
extensión que el texto constitucional determina respecto de cada una de ellas, así como de
constitucionalizar las líneas fundamentales o hitos básicos del procedimiento legislativo y, en
particular, los referidos a su fase central o constitutiva, definidos en el art. 90 CE. Como

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Núm. 88