Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

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los Diputados. De otra parte, para la resolución de las posibles discrepancias del Senado
con el texto remitido por el Congreso, que deben expresarse, como ya se ha señalado,
mediante la oposición de veto o la aprobación de enmiendas, se prevé que el texto
legislativo no puede ser sometido a sanción real sin que el Congreso ratifique por
mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o, por mayoría simple, una vez
transcurridos dos meses desde su interposición, o se pronuncie sobre las enmiendas
aceptándolas o no por mayoría simple.
Concluye el citado precepto constitucional con una regla de reducción de plazos, que
disminuye el plazo ordinario de dos meses del que dispone el Senado para el ejercicio
de sus facultades legislativas al de veinte días naturales en el caso de los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados (art. 90.3).
Y, en fin, el art. 91 CE, último precepto dedicado al procedimiento legislativo, que
tiene por objeto la sanción, promulgación y publicación de las leyes, establece que «[e]l
Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación».
c) Los preceptos constitucionales reseñados plasman la diferente posición que
ocupan el Congreso de los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo
ordinario, así como definen las relaciones entre una y otra Cámara en el ejercicio de la
potestad legislativa que el art. 66.2 CE residencia en la Cortes Generales. Configuran, en
definitiva, el modelo bicameral adoptado por la Constitución en el ejercicio de esta
potestad, que hemos definido como de «notorio bicameralismo imperfecto», dada la
preeminencia del Congreso de los Diputados sobre el Senado, que actúa como Cámara
de segunda lectura (SSTC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 8; 134/2001, de 13 de junio,
FJ 4; 136/2001, de 18 de junio, FJ 5; 155/2005, de 9 de junio, FJ 9, y 119/2011, de 5 de
julio, FFJJ 6 y 7).
Esa posición preeminente del Congreso de los Diputados en el procedimiento
legislativo viene determinada, entre otras previsiones constitucionales, porque, en primer
lugar, es la Cámara en la que se inicia la tramitación de todas las iniciativas legislativas,
trátese de proyectos o proposiciones de ley, incluidas las de origen senatorial (arts. 87.1,
88, 89.2 CE y Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa
legislativa popular), con las salvedades previstas en el art. 74.2 CE. Por lo tanto, el
Congreso de los Diputados es la Cámara que examina y se pronuncia en primer lugar
sobre las propuestas legislativas, sean resultado del ejercicio de la iniciativa legislativa
gubernamental, parlamentaria o popular, y, consiguientemente, quien remite los textos
aprobados al Senado para someterlos a su deliberación, para lo que éste dispone, en
principio, de un plazo de dos meses, cuyo cómputo se inicia a partir del día de la
recepción del texto en la Cámara Alta (art. 90.2 CE). Existe, por consiguiente, con las
salvedades apuntadas, una prioridad temporal del Congreso de los Diputados en el
desarrollo del procedimiento legislativo, que se traduce en el examen, pronunciamiento y
aprobación iniciales de todas las iniciativas legislativas, con independencia de su
procedencia y materia.
En segundo lugar, ese predominio de la Cámara baja en el procedimiento legislativo
se refleja también en la previsión relativa a la solución de las discrepancias que puedan
existir entre ambas Cámaras, pues al Congreso corresponde, satisfaciendo los requisitos
constitucionales establecidos, la decisión final y prevalente, debiendo resaltarse que, en
el supuesto de oposición de veto por parte del Senado, ni siquiera llega a pronunciarse
sobre éste, sino que lo hace sobre el texto inicial por él aprobado (art. 90.2 CE).
En fin, también constituye una manifestación de esa posición de preponderancia el
carácter vinculante que la decisión del Congreso de los Diputados de declarar urgente la
tramitación de proyectos tiene para el Senado, con el consiguiente efecto de reducir a veinte
días naturales el plazo para el ejercicio de sus facultades legislativas (art. 90.3 CE).
Por su parte, la posición del Senado en el procedimiento legislativo ordinario viene
determinada, en primer lugar, porque únicamente se someten a su deliberación los
textos que hayan sido aprobados por el Congreso de los Diputados, de modo que la
decisión congresual de aprobación del texto legislativo es condición necesaria para que

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