Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51498
En este capítulo, titulado «De la elaboración de las leyes», con la salvedad de la
posibilidad de delegación legislativa en las Comisiones Legislativas Permanentes que se
contempla en el art. 75 CE que integra el capítulo I, se regulan las líneas fundamentales
o hitos básicos del procedimiento legislativo de las Cortes Generales, entendida esta
expresión en sentido amplio, esto es, «como el conjunto de actos o actividades que
conducen a la creación de la ley, desde la iniciativa que pone en marcha el
procedimiento hasta la publicación de la misma» (STC 234/2000, de 3 de octubre,
FJ 10).
El citado capítulo II comienza con la dedicación de un precepto a la ley orgánica,
definiendo las posibles materias objeto de esta fuente y la mayoría requerida para su
aprobación por el Congreso de los Diputados (art. 81); regula a continuación las figuras
normativas gubernamentales de los decretos-leyes y los decretos legislativos (arts. 82
a 86); para seguidamente abordar las líneas fundamentales o hitos básicos del
procedimiento legislativo (arts. 87 a 91); y concluir con la previsión del referéndum
consultivo (art. 92 CE).
A los efectos que a este recurso interesan, los arts. 87 a 89 CE regulan la iniciativa
legislativa. El primero de los preceptos la atribuye, en su primer apartado, al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los reglamentos de las Cámaras
(art. 87.1 CE). Su apartado segundo confiere a las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas la facultad de solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto
de ley o de remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley (art. 87.2 CE). Y su
último apartado se refiere a la iniciativa legislativa popular para la presentación de
proposiciones de ley, cuya regulación, con sujeción a las previsiones constitucionales
contenidas en el precepto, se remite a una ley orgánica (art. 87.3 CE).
Por su parte, precisando el contenido del art. 87.1 CE, el art. 88 CE contempla la
iniciativa legislativa gubernamental, que se ejerce mediante proyectos de ley aprobados
por el Consejo de ministros, que se someterán al Congreso de los Diputados,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Y, el último de los preceptos dedicados a la iniciativa legislativa (art. 89 CE), que
tiene por objeto las proposiciones de ley, encomienda la regulación de su tramitación a
los reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley
impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos previstos en el art. 87 CE. Se
cierra el precepto con un apartado en el que se establece que las proposiciones de ley
que tome en consideración el Senado se han de remitir al Congreso de los Diputados
para su trámite como tal proposición (art. 89.2 CE).
Por su parte, el art. 90 CE diseña los elementos constitucionales de la denominada
fase central o constitutiva del procedimiento legislativo. Su primer apartado dispone que
«[a]probado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su
presidente dará inmediata cuenta del mismo al presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de este» (art. 90.1 CE).
El art. 90.2 CE regula la intervención o las facultades legislativas del Senado en el
procedimiento legislativo y la resolución de las discrepancias que pudieran existir, en su
caso, entre ambas Cámaras. Dicha intervención o facultades devienen limitadas material
y temporalmente. Materialmente, porque las únicas discrepancias que puede adoptar el
Senado con respecto al texto remitido por el Congreso y que imponen a la Cámara baja
una nueva lectura de este son la oposición de veto, por mayoría absoluta, o la
introducción de enmiendas, requiriéndose en uno y otro caso que la decisión se adopte
mediante mensaje motivado. Como hemos dicho en la STC 97/2002 «es el art. 90.2 CE
el que concreta el sentido de la capacidad colegisladora del Senado prevista en el
art. 66.2 CE» y el que especifica «los concretos supuestos de discrepancia del Senado
que dan lugar a la ulterior lectura en el Congreso» del texto inicialmente remitido [FJ 5;
en el mismo sentido, STC 167/2023, de 22 de noviembre, FJ 5 a)]. Temporalmente, el
Senado cuenta para el ejercicio de sus facultades legislativas con un plazo de dos
meses, computado a partir del día de la recepción del texto remitido por el Congreso de
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51498
En este capítulo, titulado «De la elaboración de las leyes», con la salvedad de la
posibilidad de delegación legislativa en las Comisiones Legislativas Permanentes que se
contempla en el art. 75 CE que integra el capítulo I, se regulan las líneas fundamentales
o hitos básicos del procedimiento legislativo de las Cortes Generales, entendida esta
expresión en sentido amplio, esto es, «como el conjunto de actos o actividades que
conducen a la creación de la ley, desde la iniciativa que pone en marcha el
procedimiento hasta la publicación de la misma» (STC 234/2000, de 3 de octubre,
FJ 10).
El citado capítulo II comienza con la dedicación de un precepto a la ley orgánica,
definiendo las posibles materias objeto de esta fuente y la mayoría requerida para su
aprobación por el Congreso de los Diputados (art. 81); regula a continuación las figuras
normativas gubernamentales de los decretos-leyes y los decretos legislativos (arts. 82
a 86); para seguidamente abordar las líneas fundamentales o hitos básicos del
procedimiento legislativo (arts. 87 a 91); y concluir con la previsión del referéndum
consultivo (art. 92 CE).
A los efectos que a este recurso interesan, los arts. 87 a 89 CE regulan la iniciativa
legislativa. El primero de los preceptos la atribuye, en su primer apartado, al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los reglamentos de las Cámaras
(art. 87.1 CE). Su apartado segundo confiere a las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas la facultad de solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto
de ley o de remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley (art. 87.2 CE). Y su
último apartado se refiere a la iniciativa legislativa popular para la presentación de
proposiciones de ley, cuya regulación, con sujeción a las previsiones constitucionales
contenidas en el precepto, se remite a una ley orgánica (art. 87.3 CE).
Por su parte, precisando el contenido del art. 87.1 CE, el art. 88 CE contempla la
iniciativa legislativa gubernamental, que se ejerce mediante proyectos de ley aprobados
por el Consejo de ministros, que se someterán al Congreso de los Diputados,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Y, el último de los preceptos dedicados a la iniciativa legislativa (art. 89 CE), que
tiene por objeto las proposiciones de ley, encomienda la regulación de su tramitación a
los reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley
impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos previstos en el art. 87 CE. Se
cierra el precepto con un apartado en el que se establece que las proposiciones de ley
que tome en consideración el Senado se han de remitir al Congreso de los Diputados
para su trámite como tal proposición (art. 89.2 CE).
Por su parte, el art. 90 CE diseña los elementos constitucionales de la denominada
fase central o constitutiva del procedimiento legislativo. Su primer apartado dispone que
«[a]probado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su
presidente dará inmediata cuenta del mismo al presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de este» (art. 90.1 CE).
El art. 90.2 CE regula la intervención o las facultades legislativas del Senado en el
procedimiento legislativo y la resolución de las discrepancias que pudieran existir, en su
caso, entre ambas Cámaras. Dicha intervención o facultades devienen limitadas material
y temporalmente. Materialmente, porque las únicas discrepancias que puede adoptar el
Senado con respecto al texto remitido por el Congreso y que imponen a la Cámara baja
una nueva lectura de este son la oposición de veto, por mayoría absoluta, o la
introducción de enmiendas, requiriéndose en uno y otro caso que la decisión se adopte
mediante mensaje motivado. Como hemos dicho en la STC 97/2002 «es el art. 90.2 CE
el que concreta el sentido de la capacidad colegisladora del Senado prevista en el
art. 66.2 CE» y el que especifica «los concretos supuestos de discrepancia del Senado
que dan lugar a la ulterior lectura en el Congreso» del texto inicialmente remitido [FJ 5;
en el mismo sentido, STC 167/2023, de 22 de noviembre, FJ 5 a)]. Temporalmente, el
Senado cuenta para el ejercicio de sus facultades legislativas con un plazo de dos
meses, computado a partir del día de la recepción del texto remitido por el Congreso de
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88