Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

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por el Congreso de los Diputados que pueden dar lugar a una nueva lectura del texto
legislativo por parte de esta Cámara. En los fundamentos jurídicos en los que se aborda
la cuestión debatida este tribunal dijo, en referencia al art. 90 CE, como los recurrentes y
el abogado del Estado invocan, lo siguiente: «precepto este aplicable no solo a los
proyectos de ley, sino también a las proposiciones de ley, pues aunque la Comisión Mixta
suprimió la referencia a éstas en la redacción definitiva que dio al texto, la evidente
semejanza de ambas figuras pone de relieve la identidad de razón para su régimen
jurídico». Pronunciamiento motivado sin duda porque la iniciativa legislativa había tenido
su origen en esa ocasión en una proposición de ley, pero que, como dice la
representación letrada del Senado, se ha dictado en un supuesto en el que la cuestión
controvertida giró en torno a las facultades legisladoras del Senado ex art. 90.2 CE, no
habiendo sido, además, objeto de disputa por las partes personadas en el proceso,
incluidas las representaciones del Congreso de los Diputados y del Senado, el alcance
del término «proyecto» del art. 90.2 CE, esto es, si éste comprendía solo las iniciativas
legislativas de procedencia gubernamental o abarcaba también las de procedencia
parlamentaria y popular. La singularidad del supuesto abordado en la citada sentencia, el
contexto en el que este tribunal hizo aquella declaración y su laconismo y los expresos y
directos términos en los que las partes en este proceso constitucional controvierten el
alcance de los términos «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, aconsejan en esta
ocasión un enjuiciamiento explícito de la cuestión constitucional planteada que no puede
considerarse suficientemente despejada con la mera remisión a la declaración de la
citada STC 97/2002.
Y, en fin, no otra cosa puede decirse en relación con las resoluciones de este tribunal
en las que, lejos de constituir su objeto la cuestión que hemos de afrontar en este
proceso constitucional, se utiliza en sentido propio los términos proyectos y
proposiciones de ley o se emplean expresiones que abarcan ambos tipos de iniciativa,
como la de textos legislativos, sin que en ningún caso constituyan la ratio decidendi de
dichas resoluciones, al abordarse en ellas otras facetas del procedimiento legislativo y de
la posición en este de cada una de las Cámaras [así, por ejemplo, SSTC 110/2011, de 22
de junio, FJ 6; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6, y 167/2023, de 22 de noviembre,
FJ 5 a)].
9. El modelo bicameral diseñado por la Constitución en el ejercicio de la función
legislativa.
a) En una consideración conjunta de los apartados que integran el art. 90 CE, las
expresiones «proyecto» y «proyectos» que utiliza su apartado tercero, y no la de «proyectos
de ley» (sic) como transcribe la letrada del Senado en sus alegaciones, al igual que la de
«proyecto» de su apartado segundo, tienen como referente la antecedente locución
«[a]probado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados» de
su apartado primero. De modo que el alcance y el significado de esta locución ha de
determinar también los de las expresiones «proyecto» y «proyectos» de sus apartados
segundo y tercero. En otras palabras, el «proyecto» y/o los «proyectos» del art. 90.2 y 3 CE
no son ni pueden ser otros que el «proyecto de ley ordinaria y orgánica» del que habla el
art. 90.1 CE. Y el sentido de esta locución no puede ser desentrañado sino a partir de una
interpretación sistemática de las previsiones constitucionales sobre el procedimiento
legislativo y la posición en su seno de cada una de las Cámaras que integran las Cortes
Generales.
b) El art. 66 CE, con el que comienza el capítulo primero, bajo la denominación «De
las Cámaras», de su título III, que tiene por rúbrica «De las Cortes Generales»,
residencia en estas la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE). Hemos declarado
respecto a esta previsión constitucional que dicha potestad «se ejerce por cada una de
las cámaras que las integran, esto es, el Congreso de los Diputados y el Senado, en la
forma y con la extensión que el propio texto constitucional determina en el capítulo II»
[SSTC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 13, y 167/2023, de 22 de noviembre, FJ 5 a)].

cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88