Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51496
de los Diputados y al Gobierno se justifica, en el primer caso, en el respeto recíproco a la
autonomía de cada Cámara; y, en el segundo, en que se trata de una iniciativa sobre la
que el Gobierno carece de cualquier tipo de disposición, a excepción de la facultad de
veto presupuestario. El tenor del art. 133.2 RS –finaliza su argumentación– en modo
alguno quiebra la posición constitucional del Senado en la función legislativa.
Por su parte, el abogado del Estado también mantiene que este tribunal se ha
pronunciado sobre el alcance del concepto «proyecto» del art. 90.3 CE en la citada
STC 97/2002, en el sentido de que dicho término abarca no solo los proyectos de ley,
sino también las proposiciones de ley, por lo que considera, en consecuencia, que el
art. 133.2 RS, al atribuir únicamente a la mesa del Senado la facultad de decidir sobre la
declaración de urgencia de las proposiciones de ley a los efectos de su tramitación en
esta Cámara vulnera el citado precepto constitucional. En su opinión, el art. 90 CE se
refiere, en sus distintos apartados, tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley,
pues, de lo contrario, habría que entender que el constituyente ha pretendido excluir las
proposiciones de ley declaradas urgentes por el Congreso de los Diputados de su
tramitación en el Senado, impidiendo a esta Cámara el ejercicio de las funciones
legislativas que le atribuye la Constitución, conclusión que no estima de recibo. Nuestro
sistema bicameral –termina– se caracteriza por la preeminencia del Congreso de los
Diputados frente al Senado en el desempeño de la función legislativa, de modo que,
dado el carácter de principio hermenéutico de esta preeminencia en la interpretación de
los preceptos constitucionales, resulta contraria a la Constitución cualquier reforma
reglamentaria del procedimiento legislativo que la deje sin efecto, como sucede con el
art. 133.2 RS.
Los pronunciamientos de este tribunal sobre el art. 90 CE.
Descartado en los anteriores fundamentos jurídicos que el uso anfibológico, en unos
casos, y preciso, en otros, de las expresiones «proyecto» y «proyectos» en el texto
constitucional y que los trabajos parlamentarios de elaboración del art. 90 CE puedan por
sí mismos constituir elementos hermenéuticos concluyentes y decisivos del sentido y
alcance de las citadas expresiones del art. 90.3 CE, su significado ha de indagarse a
partir de una consideración en conjunto de los distintos apartados del art. 90 CE y, a
continuación, de una interpretación sistemática de este precepto con el resto de las
previsiones constitucionales que diseñan y regulan los elementos nucleares del
procedimiento legislativo de las Cortes Generales y la posición en su seno de cada una
de las Cámaras que las integran. No obstante, sendas precisiones deben anteceder a
esta tarea.
Dos resoluciones de este tribunal han versado sobre el art. 90 CE y han tenido por
objeto la interpretación de dos de sus apartados. La primera, la STC 234/2000, que
resolvió un conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno en
relación con el Senado, en la que se abordó y el tribunal se pronunció sobre la existencia
de posibles límites temporales a la declaración de urgencia de un proyecto de ley por el
Gobierno en uso de la facultad que le confiere el art. 90.3 CE. La letrada que actúa en
representación del Senado trae a colación en sus alegaciones la expresa referencia en
esta sentencia a los proyectos de ley para sustentar su postura respecto al alcance que
postula del término «proyectos» del citado precepto constitucional. Abstracción hecha de
la reproducción que se efectúa de ciertos pasajes de esta sentencia, en ella no se
afronta idéntica cuestión a la controvertida en este recurso de inconstitucionalidad,
porque ningún debate se suscitó entonces entre las partes del conflicto constitucional
sobre el significado de aquel término, ya que su objeto versó exclusivamente sobre el
alcance temporal de la facultad de la declaración de urgencia por el Gobierno de un
proyecto de ley y, precisamente, por tratarse de este tipo de iniciativa, la sentencia,
constriñéndose al objeto del proceso constitucional, se refiere expresamente en
ocasiones a los proyectos de ley como iniciativa gubernamental.
La segunda, la STC 97/2002, FFJJ 2 a 5, se pronunció sobre el art. 90.2 CE y, en
concreto, sobre los posibles supuestos de discrepancia del Senado con el texto remitido
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88
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de los Diputados y al Gobierno se justifica, en el primer caso, en el respeto recíproco a la
autonomía de cada Cámara; y, en el segundo, en que se trata de una iniciativa sobre la
que el Gobierno carece de cualquier tipo de disposición, a excepción de la facultad de
veto presupuestario. El tenor del art. 133.2 RS –finaliza su argumentación– en modo
alguno quiebra la posición constitucional del Senado en la función legislativa.
Por su parte, el abogado del Estado también mantiene que este tribunal se ha
pronunciado sobre el alcance del concepto «proyecto» del art. 90.3 CE en la citada
STC 97/2002, en el sentido de que dicho término abarca no solo los proyectos de ley,
sino también las proposiciones de ley, por lo que considera, en consecuencia, que el
art. 133.2 RS, al atribuir únicamente a la mesa del Senado la facultad de decidir sobre la
declaración de urgencia de las proposiciones de ley a los efectos de su tramitación en
esta Cámara vulnera el citado precepto constitucional. En su opinión, el art. 90 CE se
refiere, en sus distintos apartados, tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley,
pues, de lo contrario, habría que entender que el constituyente ha pretendido excluir las
proposiciones de ley declaradas urgentes por el Congreso de los Diputados de su
tramitación en el Senado, impidiendo a esta Cámara el ejercicio de las funciones
legislativas que le atribuye la Constitución, conclusión que no estima de recibo. Nuestro
sistema bicameral –termina– se caracteriza por la preeminencia del Congreso de los
Diputados frente al Senado en el desempeño de la función legislativa, de modo que,
dado el carácter de principio hermenéutico de esta preeminencia en la interpretación de
los preceptos constitucionales, resulta contraria a la Constitución cualquier reforma
reglamentaria del procedimiento legislativo que la deje sin efecto, como sucede con el
art. 133.2 RS.
Los pronunciamientos de este tribunal sobre el art. 90 CE.
Descartado en los anteriores fundamentos jurídicos que el uso anfibológico, en unos
casos, y preciso, en otros, de las expresiones «proyecto» y «proyectos» en el texto
constitucional y que los trabajos parlamentarios de elaboración del art. 90 CE puedan por
sí mismos constituir elementos hermenéuticos concluyentes y decisivos del sentido y
alcance de las citadas expresiones del art. 90.3 CE, su significado ha de indagarse a
partir de una consideración en conjunto de los distintos apartados del art. 90 CE y, a
continuación, de una interpretación sistemática de este precepto con el resto de las
previsiones constitucionales que diseñan y regulan los elementos nucleares del
procedimiento legislativo de las Cortes Generales y la posición en su seno de cada una
de las Cámaras que las integran. No obstante, sendas precisiones deben anteceder a
esta tarea.
Dos resoluciones de este tribunal han versado sobre el art. 90 CE y han tenido por
objeto la interpretación de dos de sus apartados. La primera, la STC 234/2000, que
resolvió un conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno en
relación con el Senado, en la que se abordó y el tribunal se pronunció sobre la existencia
de posibles límites temporales a la declaración de urgencia de un proyecto de ley por el
Gobierno en uso de la facultad que le confiere el art. 90.3 CE. La letrada que actúa en
representación del Senado trae a colación en sus alegaciones la expresa referencia en
esta sentencia a los proyectos de ley para sustentar su postura respecto al alcance que
postula del término «proyectos» del citado precepto constitucional. Abstracción hecha de
la reproducción que se efectúa de ciertos pasajes de esta sentencia, en ella no se
afronta idéntica cuestión a la controvertida en este recurso de inconstitucionalidad,
porque ningún debate se suscitó entonces entre las partes del conflicto constitucional
sobre el significado de aquel término, ya que su objeto versó exclusivamente sobre el
alcance temporal de la facultad de la declaración de urgencia por el Gobierno de un
proyecto de ley y, precisamente, por tratarse de este tipo de iniciativa, la sentencia,
constriñéndose al objeto del proceso constitucional, se refiere expresamente en
ocasiones a los proyectos de ley como iniciativa gubernamental.
La segunda, la STC 97/2002, FFJJ 2 a 5, se pronunció sobre el art. 90.2 CE y, en
concreto, sobre los posibles supuestos de discrepancia del Senado con el texto remitido
cve: BOE-A-2025-7429
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