Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51495

7. La divergencia de las partes sobre el significado de los términos «proyecto» y
«proyectos» del art. 90.3 CE.
La divergencia interpretativa que mantienen las partes en este recurso de
inconstitucionalidad versa sobre el alcance de las expresiones «proyecto» y «proyectos»
del art. 90.3 CE. En tanto que los recurrentes y el abogado del Estado entienden que
dichas expresiones abarcan tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley, la
representante del Senado considera que han de circunscribirse exclusivamente a los
primeros.
Los senadores recurrentes sostienen que este tribunal ya ha zanjado el debate
constitucional sobre si el art. 90 CE se refiere solo a los proyectos de ley o si comprende
también las proposiciones de ley, ya que ha declarado en la STC 97/2002, de 25 de abril,
que dicho precepto constitucional es aplicable «no solo a los proyectos de ley, sino
también a las proposiciones de ley» (FJ 4). Además, el art. 133.2 RS supone –añaden–
un desconocimiento del modelo de bicameralismo imperfecto por el que ha optado el
constituyente, plasmado, entre otros preceptos, en el art. 90 CE, en el que el Congreso
de los Diputados ostenta un claro predominio en la función legislativa frente al Senado,
que tiene asignada una posición de Cámara de segunda lectura. Una interpretación
sistemática de la Constitución lleva a concluir que cuando el art. 90 CE regula la
intervención del Senado en el procedimiento legislativo se refiere a cualquier tipo de
iniciativa, de modo que los efectos que la declaración de urgencia de las iniciativas
legislativas provocan en orden a su tramitación en el Senado son resultado de un
determinado entendimiento del sistema bicameral diseñado en la Constitución y se
generan por expresa previsión constitucional con independencia de cuál sea el órgano
que la declare, esto es, el Gobierno o el Congreso de los Diputados ex art. 90.3 CE y
cualquiera que sea la naturaleza del instrumento empleado para canalizar la iniciativa
legislativa, es decir, el proyecto o la proposición de ley. La autonomía reglamentaria del
Senado (art. 72.1 CE) –concluyen los demandantes– no puede erigirse en un límite que
impida al constituyente dotar al Gobierno y al Congreso de los Diputados de la facultad
de declarar la urgencia de la tramitación parlamentaria de los proyectos o proposiciones
de ley con los efectos que el art. 90.3 CE anuda a esta declaración.
La letrada que actúa en representación del Senado considera, por el contrario, que el
mismo resultado al que conducen, a su juicio, la interpretación literal y los antecedentes
históricos y legislativos del término «proyecto de ley» (sic) del art. 90.3 CE, se alcanza
atendiendo al «espíritu y finalidad» del precepto. Su finalidad es doble, por un lado,
otorgar al Gobierno la facultad de decidir el tipo de tramitación, ordinaria o urgente, de
los proyectos de ley, que confiere también al Congreso de los Diputados al inicio de su
tramitación parlamentaria; y, de otro, acortar el plazo ordinario de tramitación de estas
iniciativas en el Senado. Ni del texto constitucional, ni de su interpretación jurisprudencial
se deduce que esa facultad que se reconoce al Gobierno y al Congreso de los Diputados
sobre los proyectos de ley pueda extenderse a las proposiciones de ley, dado que su
regulación se encomienda a los reglamentos de la Cámaras (art. 89 CE), que deben ser
las que con toda lógica adopten, a través de sus órganos de gobierno, las decisiones
atinentes a su tramitación. Así pues, atendiendo al espíritu y finalidad del art. 90.3 CE no
existe «identidad de razón» en lo que respecta a la declaración de urgencia de los
proyectos y de las proposiciones de ley.
Tras referirse a las consecuencias derivadas de la posición del Senado como
Cámara de segunda lectura en el procedimiento legislativo, que asume y comparte, la
representación letrada del Senado sostiene que el Congreso de los Diputados no se
encuentra en una posición de preeminencia sobre el Senado (art. 90.2 CE) en la
declaración de urgencia de las proposiciones de ley, pues la Constitución no impone
expresamente que el Senado deba seguir la urgencia declarada por el Congreso de los
Diputados en la tramitación de aquellas. Por lo tanto, la reforma del art. 133 RS se ha
llevado a cabo al amparo de los arts. 72.1 y 89 CE, con el fin de prever la tramitación
urgente de las proposiciones de ley en el Senado, atribuyendo a la mesa de la Cámara la
facultad de decidir dicha tramitación. El no reconocimiento de esa facultad al Congreso

cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88