Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51494

trabajos parlamentarios, no es casual, sino fruto de la voluntad de los constituyentes.
Porque, aunque en el informe de la ponencia constitucional del 5 de enero de 1978 se
empleaba en el primer apartado del artículo la expresión "proyecto o proposición de ley",
ésta fue después sustituida por la que finalmente se aprobó, esto es, "proyecto de ley
ordinaria u orgánica"».
Los trabajos parlamentarios de elaboración de la Constitución, conforme a una
reiterada doctrina constitucional, son un elemento importante, aunque no determinante,
para desentrañar el sentido y alcance de las normas [por todas, SSTC 12/1982, de 31 de
marzo, FJ 6, y 87/2022, de 28 de junio, FJ 3, C) d)]. Pues bien, los trabajos
parlamentarios del art. 90 CE no ofrecen una pauta o criterio hermenéutico concluyente
que determine el significado de las expresiones «proyecto de ley» del art. 90 CE, o
«proyecto» y «proyectos», de su apartado 3, al menos, en el sentido y con la rotundidad
que se afirma en la exposición de motivos de la reforma.
En efecto, a diferencia de otros aspectos o materias relativos a la regulación del
Senado, el art. 90 CE sufrió escasas modificaciones y apenas fue objeto de debate
durante su tramitación parlamentaria. En el anteproyecto de Constitución, que fue
aprobado en sus términos por la ponencia, ya contaba el actual art. 90, entonces art. 83,
con tres apartados con un contenido básico sustancialmente igual, a los efectos que
ahora interesan, al que tiene el texto en vigor. El apartado primero contemplaba la
remisión de los textos aprobados por el Congreso de los Diputados al Senado para su
deliberación, a los que se refería como «un proyecto o proposición de ley». El apartado
segundo establecía el plazo del que disponía el Senado para la deliberación del texto
remitido por el Congreso, a sus facultades de oposición al mismo y a las opciones del
Congreso para superar, en su caso, el veto opuesto por el Senado. En este apartado
segundo, al igual que el del vigente art. 90, se utilizaba la expresión «proyecto». Y, en su
último apartado, se reducía el plazo concedido en el apartado anterior del que disponía
el Senado para la tramitación de los «proyectos» declarados urgentes por el Gobierno o
por el Congreso de los Diputados.
El texto del precepto se mantuvo incólume por lo que se refiere al empleo de las
expresiones «proyecto o proposición de ley» en su apartado primero, «proyecto», en su
apartado segundo, y «proyectos», en su apartado tercero, durante su tramitación
parlamentaria hasta la intervención de la Comisión Mixta. Las enmiendas presentadas en
ningún caso tuvieron por objeto la modificación o supresión de estas expresiones,
ciñéndose las aprobadas a las facultades de oposición del Senado respecto a los textos
remitidos por el Congreso, a la extensión de los plazos de que disponía aquella Cámara
para su tramitación y a la resolución de las diferencias entre ambas Cámaras. El
dictamen de la Comisión Mixta, a los efectos que ahora interesan, sustituyó en el
apartado primero del ya numerado entonces como art. 90 la expresión «un proyecto o
proposición de ley» por la de «un proyecto de ley ordinaria u orgánica». Y en el apartado
tercero adicionó a su enunciado inicial –«El plazo de dos meses»– la frase «de que el
Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto», continuando el apartado con su
inciso final, tal y como constaba en el texto aprobado por el Senado –«se reducirá a
veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados»–. No existe constancia de las razones y motivos de dichas
sustitución y adición, como de otras no pocas modificaciones que llevó a cabo en el texto
que le fue remitido por el Senado. El dictamen de la Comisión fue aprobado, sin
modificación alguna, por los Plenos de ambas Cámaras de las Cortes Generales.
El presente relato, y la ausencia de debates durante la tramitación parlamentaria del
precepto en el extremo que del mismo nos ocupa y sobre el que difieren las partes
personadas –el significado de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE–,
impide obtener a partir de una consideración exclusiva de los trabajos parlamentarios del
art. 90 CE, como ya hemos señalado, un criterio hermenéutico concluyente o decisivo sobre
su alcance en el sentido que se afirma en la exposición de motivos de la reforma del
Reglamento del Senado impugnada.

cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88