Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51493
principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control
[SSTC 90/2017, de 5 de julio, FJ 2, y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c), por todas].
5.
La anfibología de los términos «proyecto» y «proyectos» en la Constitución.
6.
Los trabajos parlamentarios del artículo 90 CE.
La representación letrada del Senado invoca también los antecedentes históricos y
legislativos del art. 90 CE a fin de determinar el sentido de los vocablos «proyecto» y
«proyectos» de dicho precepto, remitiéndose a lo que al respecto se dice en la
exposición de motivos de la reforma del Reglamento del Senado objeto del presente
recurso de inconstitucionalidad. Se afirma en esta, como ya hemos dejado constancia,
que «[e]l artículo 90 de la Constitución se refiere, por tanto, a los proyectos de ley, pero
no a las proposiciones de ley, mediante una literalidad que, tal como demuestran los
cve: BOE-A-2025-7429
Verificable en https://www.boe.es
Los senadores recurrentes, posición que comparte el abogado del Estado,
consideran que el art. 133.2 RS, en cuanto atribuye con carácter exclusivo a la mesa del
Senado la facultad de decidir la aplicación del procedimiento de urgencia a las
proposiciones de ley para su tramitación en la Cámara, vulnera el art. 90.3 CE, precepto
que confiere al Gobierno y al Congreso de los Diputados la facultad de declarar la
urgencia de los «proyectos» con el efecto de reducir a veinte días naturales el plazo del
que dispone el Senado para su tramitación. Entienden que el término «proyectos» del
citado precepto constitucional ha de ser interpretado en sentido amplio, referido tanto a
los proyectos de ley como a las proposiciones de ley. Aducen al respecto, entre otros
argumentos y en lo que ahora interesa, la frecuencia con la que la Constitución
(arts. 81.2 y 167 CE) y los reglamentos parlamentarios (arts. 113, 117, 120 a 123 RCD;
136 RS) utilizan el término «proyecto» en sentido amplio, abarcando cualquier tipo de
iniciativa legislativa.
Por su parte, la representación letrada del Senado sostiene, por el contrario, que la
locución «proyecto de ley» (sic) del art. 90.3 CE se refiere específicamente a las
iniciativas legislativas procedentes del Gobierno y a ninguna otra. En favor de una
interpretación literal de aquella expresión invoca los numerosos preceptos
constitucionales (arts. 87, 88, 89, 131 y 134 CE) y reglamentarios (arts. 129, 135, 149,
151 y 153 RS) en los que los términos «proyecto de ley» y «proposición de ley» figuran
netamente diferenciados en razón del órgano del que procede la iniciativa.
Apenas requiere detenimiento la explicación del significado técnico-jurídico que
tienen en nuestro ordenamiento las expresiones proyecto de ley y proposición de ley, a
tenor de los arts. 87 a 89 CE, comprensiva, la primera, de las iniciativas legislativas del
Gobierno y, la segunda, de las de procedencia parlamentaria (Congreso de los
Diputados, Senado y asambleas legislativas de las comunidades autónomas) y de la
iniciativa legislativa popular. Lo que no impide constatar la utilización también en otros
preceptos constitucionales (por ejemplo, arts. 81.2 y 167 CE) de los términos «proyecto»
y «proyectos» con un alcance que ha de entenderse referido, a la luz de una
interpretación sistemática de dichos preceptos, tanto a los proyectos de ley, en sentido
propio, como a las proposiciones de ley, o, en términos más precisos en lo que atañe a
los mencionados preceptos constitucionales, a las iniciativas de origen gubernamental y
a las de procedencia parlamentaria. E igual conclusión puede obtenerse del examen de
los preceptos de los reglamentos parlamentarios invocados, si bien no puede dejar de
señalarse lo sorprendente que resulta pretender interpretar el sentido de un precepto
constitucional a partir de una norma infraconstitucional.
En todo caso, lo relevante del argumento esgrimido y ahora examinado es el sentido
ambiguo que los términos «proyecto» y «proyectos» presentan o pueden presentar en
algunos preceptos del texto constitucional, lo que, sin embargo, en modo alguno es
determinante, ni suficiente por sí mismo, para desentrañar el alcance de los términos
«proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, sobre cuyo significado discrepan las partes
del proceso.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51493
principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control
[SSTC 90/2017, de 5 de julio, FJ 2, y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c), por todas].
5.
La anfibología de los términos «proyecto» y «proyectos» en la Constitución.
6.
Los trabajos parlamentarios del artículo 90 CE.
La representación letrada del Senado invoca también los antecedentes históricos y
legislativos del art. 90 CE a fin de determinar el sentido de los vocablos «proyecto» y
«proyectos» de dicho precepto, remitiéndose a lo que al respecto se dice en la
exposición de motivos de la reforma del Reglamento del Senado objeto del presente
recurso de inconstitucionalidad. Se afirma en esta, como ya hemos dejado constancia,
que «[e]l artículo 90 de la Constitución se refiere, por tanto, a los proyectos de ley, pero
no a las proposiciones de ley, mediante una literalidad que, tal como demuestran los
cve: BOE-A-2025-7429
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Los senadores recurrentes, posición que comparte el abogado del Estado,
consideran que el art. 133.2 RS, en cuanto atribuye con carácter exclusivo a la mesa del
Senado la facultad de decidir la aplicación del procedimiento de urgencia a las
proposiciones de ley para su tramitación en la Cámara, vulnera el art. 90.3 CE, precepto
que confiere al Gobierno y al Congreso de los Diputados la facultad de declarar la
urgencia de los «proyectos» con el efecto de reducir a veinte días naturales el plazo del
que dispone el Senado para su tramitación. Entienden que el término «proyectos» del
citado precepto constitucional ha de ser interpretado en sentido amplio, referido tanto a
los proyectos de ley como a las proposiciones de ley. Aducen al respecto, entre otros
argumentos y en lo que ahora interesa, la frecuencia con la que la Constitución
(arts. 81.2 y 167 CE) y los reglamentos parlamentarios (arts. 113, 117, 120 a 123 RCD;
136 RS) utilizan el término «proyecto» en sentido amplio, abarcando cualquier tipo de
iniciativa legislativa.
Por su parte, la representación letrada del Senado sostiene, por el contrario, que la
locución «proyecto de ley» (sic) del art. 90.3 CE se refiere específicamente a las
iniciativas legislativas procedentes del Gobierno y a ninguna otra. En favor de una
interpretación literal de aquella expresión invoca los numerosos preceptos
constitucionales (arts. 87, 88, 89, 131 y 134 CE) y reglamentarios (arts. 129, 135, 149,
151 y 153 RS) en los que los términos «proyecto de ley» y «proposición de ley» figuran
netamente diferenciados en razón del órgano del que procede la iniciativa.
Apenas requiere detenimiento la explicación del significado técnico-jurídico que
tienen en nuestro ordenamiento las expresiones proyecto de ley y proposición de ley, a
tenor de los arts. 87 a 89 CE, comprensiva, la primera, de las iniciativas legislativas del
Gobierno y, la segunda, de las de procedencia parlamentaria (Congreso de los
Diputados, Senado y asambleas legislativas de las comunidades autónomas) y de la
iniciativa legislativa popular. Lo que no impide constatar la utilización también en otros
preceptos constitucionales (por ejemplo, arts. 81.2 y 167 CE) de los términos «proyecto»
y «proyectos» con un alcance que ha de entenderse referido, a la luz de una
interpretación sistemática de dichos preceptos, tanto a los proyectos de ley, en sentido
propio, como a las proposiciones de ley, o, en términos más precisos en lo que atañe a
los mencionados preceptos constitucionales, a las iniciativas de origen gubernamental y
a las de procedencia parlamentaria. E igual conclusión puede obtenerse del examen de
los preceptos de los reglamentos parlamentarios invocados, si bien no puede dejar de
señalarse lo sorprendente que resulta pretender interpretar el sentido de un precepto
constitucional a partir de una norma infraconstitucional.
En todo caso, lo relevante del argumento esgrimido y ahora examinado es el sentido
ambiguo que los términos «proyecto» y «proyectos» presentan o pueden presentar en
algunos preceptos del texto constitucional, lo que, sin embargo, en modo alguno es
determinante, ni suficiente por sí mismo, para desentrañar el alcance de los términos
«proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE, sobre cuyo significado discrepan las partes
del proceso.