Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
3.

Sec. TC. Pág. 51491

La reforma del artículo 133 del Reglamento del Senado.

Es necesario, a continuación, dejar constancia del alcance de la reforma llevada a
cabo por el precepto recurrido, así como de su tenor.
En su redacción anterior, el art. 133 RS, con el que comienza la sección tercera, «Del
procedimiento de urgencia», del capítulo II, «De los procedimientos legislativos
especiales», de su título IV, «Del procedimiento legislativo», constaba de dos apartados.
Disponía el primero que «[e]n los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para
ejercitar sus facultades de orden legislativo». Por su parte, el apartado segundo
establecía que «[a]simismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo
parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento
de urgencia».
La reforma llevada a cabo, cuyo tenor literal se recoge en los antecedentes de esta
sentencia, ha consistido en agrupar en un primer apartado del art. 133 los dos apartados
de su redacción anterior, remplazando en el primero el término «proyectos» por el de
«proyectos de ley», y en adicionar un segundo apartado, que atribuye a la mesa del
Senado la decisión de aplicar el procedimiento de urgencia a las proposiciones de ley.
Así pues, tras su reforma, el art. 133 RS dedica su apartado primero a la declaración
de urgencia de los proyectos de ley a los efectos de su tramitación en el Senado. En su
párrafo primero, atribuye dicha declaración al Gobierno o al Congreso de los Diputados,
disponiendo el Senado de un plazo de veinte días naturales para ejercer sus facultades
legislativas. En su párrafo segundo, el art. 133.1 RS también faculta a la mesa del
Senado para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia a los proyectos de ley,
de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores.
Por su parte, el apartado segundo del art. 133 RS, impugnado en el presente recurso
de inconstitucionalidad, tiene por objeto la aplicación del procedimiento de urgencia a las
proposiciones de ley a los efectos de su tramitación en el Senado, atribuyendo
únicamente a la mesa de la Cámara esa decisión, a solicitud del Gobierno o del
Congreso de los Diputados o, también, de oficio, a propuesta de un grupo parlamentario
o de veinticinco senadores.
La exposición de motivos de la reforma del Reglamento comienza afirmando que el
art. 90 CE «regula la tramitación por el Senado de los proyectos de ley ordinaria u
orgánica aprobados por el Congreso de los Diputados» y que su apartado tercero
«reduce a veinte días naturales el plazo de que el Senado dispone para vetar o
enmendar los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados». El art. 90 CE –continúa la exposición de motivos– «se refiere, por tanto, a
los proyectos, pero no a las proposiciones de ley, mediante una literalidad que, tal como
demuestran los trabajos parlamentarios, no es casual sino fruto de la voluntad de los
constituyentes», ya que «aunque en el informe de la ponencia constitucional del 5 de
enero de 1978 se empleaba en el primer apartado del artículo la expresión "proyecto o
proposición de ley", esta fue después sustituida por la que finalmente se aprobó, esto es,
"proyecto de ley ordinaria u orgánica"».
Definidos en los términos expuestos el sentido y alcance del art. 90 CE, la exposición
de motivos prosigue diciendo que la reforma del Reglamento que se propone «se sitúa
en el marco del principio de autonomía reglamentaria de las Cámaras reconocido por el
artículo 72.1 y, más concretamente, en el ámbito del apartado 1 del artículo 89 de la
Constitución, según el cual "la tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida
el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87"».
A los efectos que a este proceso constitucional interesan, en la exposición de
motivos se define seguidamente como objeto específico de la reforma «la de ofrecer
mayores oportunidades al rigor y la calidad de la función legislativa del Senado, abriendo
la posibilidad de que, en el trámite de las proposiciones de ley, y a diferencia de lo que
sucede con los proyectos, los senadores cuenten con el tiempo necesario para poder
paliar, al menos, los déficits de documentación y análisis técnico y jurídico, así como de

cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88