Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51489
El abogado del Estado, con cita y reproducción de diversos trabajos académicos
sobre la materia, resalta que, al igual que la jurisprudencia constitucional, la doctrina ha
remarcado la consagración en nuestra Constitución de un bicameralismo imperfecto con
la prelación del Congreso frente al Senado. Y en el mismo sentido, se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su informe de 16 de febrero de 2006 sobre la reforma
constitucional y, en particular, sobre la reforma del Senado que proponía el Gobierno
(págs. 225, 248, 319 y 321).
De modo que tanto la jurisprudencia de este tribunal como la doctrina científica y del
Consejo de Estado llevan a concluir que cualquier reforma reglamentaria sería contraria
a la Constitución si estableciera un procedimiento legislativo que dejara sin efecto la
preeminencia del Congreso frente al Senado, como sucede con nueva redacción del
art. 133.2 RS.
Así pues, la reforma propuesta ignora la prelación del Congreso sobre el Senado en
el procedimiento legislativo ordinario, al transformar la regulación constitucional, en la
que es el Congreso quien decide la tramitación de urgencia y el Senado tiene que actuar
en consecuencia, en una mera solicitud del Congreso de tramitación urgente respecto de
la cual el Senado podrá, o no, tener en cuenta a la hora de tramitar de forma ordinaria o
urgente una proposición de ley que quedaría a su exclusivo arbitrio. Una reforma de tal
calado en el proceso legislativo exigiría una reforma constitucional.
El abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la estimación
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el apartado 2 del art. 133 RS, en la
redacción aprobada por el Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023, por vulnerar
los arts. 90.3 y 23.2 CE.
10. Por providencia de 11 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
Los senadores promotores del presente recurso de inconstitucionalidad impugnan,
por entender que incurre en vicios de inconstitucionalidad de orden sustantivo y
procedimental, «la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los
artículos 133 y 182», aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 14 de noviembre
de 2023 [cuyo texto articulado se ha reproducido en el antecedente 2 c) de esta
sentencia].
Los demandantes sostienen, por lo que se refiere a los motivos de orden sustantivo
del recurso, que el art. 133.2 RS, en su nueva redacción, que otorga a la mesa de la
Cámara con carácter exclusivo la facultad de «decidir la aplicación del procedimiento de
urgencia» a las proposiciones de ley, «cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso
de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o
de veinticinco senadores», es claramente inconstitucional por contravenir el art. 90.3 CE,
que atribuye al Gobierno y al Congreso de los Diputados la declaración de urgencia de
los «proyectos», con los efectos de reducir el plazo de dos meses del que el Senado
dispone para vetarlos o enmendarlos al de veinte días naturales. Entienden que la
expresión «proyectos» de este precepto constitucional, como resulta de una
interpretación sistemática del art. 90 CE, comprende tanto los proyectos como las
proposiciones de ley.
Aducen, además, por lo que respecta a la impugnación de la reforma reglamentaria
por motivos procedimentales, que en su tramitación se ha incurrido en manifiestas
infracciones, ya que, por un lado, la toma en consideración de la propuesta de reforma
se incluyó en el orden del día de una sesión del Pleno del Senado sin que hubiera sido
publicada en el «Boletín Oficial de la Cámara» y sin que hubiera sido oída previamente la
Junta de Portavoces (art. 71.1 RS); y, por otro, las propuestas alternativas a la propuesta
de reforma fueron incorporadas al orden del día de dicha sesión plenaria sin que
cve: BOE-A-2025-7429
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51489
El abogado del Estado, con cita y reproducción de diversos trabajos académicos
sobre la materia, resalta que, al igual que la jurisprudencia constitucional, la doctrina ha
remarcado la consagración en nuestra Constitución de un bicameralismo imperfecto con
la prelación del Congreso frente al Senado. Y en el mismo sentido, se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su informe de 16 de febrero de 2006 sobre la reforma
constitucional y, en particular, sobre la reforma del Senado que proponía el Gobierno
(págs. 225, 248, 319 y 321).
De modo que tanto la jurisprudencia de este tribunal como la doctrina científica y del
Consejo de Estado llevan a concluir que cualquier reforma reglamentaria sería contraria
a la Constitución si estableciera un procedimiento legislativo que dejara sin efecto la
preeminencia del Congreso frente al Senado, como sucede con nueva redacción del
art. 133.2 RS.
Así pues, la reforma propuesta ignora la prelación del Congreso sobre el Senado en
el procedimiento legislativo ordinario, al transformar la regulación constitucional, en la
que es el Congreso quien decide la tramitación de urgencia y el Senado tiene que actuar
en consecuencia, en una mera solicitud del Congreso de tramitación urgente respecto de
la cual el Senado podrá, o no, tener en cuenta a la hora de tramitar de forma ordinaria o
urgente una proposición de ley que quedaría a su exclusivo arbitrio. Una reforma de tal
calado en el proceso legislativo exigiría una reforma constitucional.
El abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la estimación
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el apartado 2 del art. 133 RS, en la
redacción aprobada por el Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023, por vulnerar
los arts. 90.3 y 23.2 CE.
10. Por providencia de 11 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
Los senadores promotores del presente recurso de inconstitucionalidad impugnan,
por entender que incurre en vicios de inconstitucionalidad de orden sustantivo y
procedimental, «la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los
artículos 133 y 182», aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 14 de noviembre
de 2023 [cuyo texto articulado se ha reproducido en el antecedente 2 c) de esta
sentencia].
Los demandantes sostienen, por lo que se refiere a los motivos de orden sustantivo
del recurso, que el art. 133.2 RS, en su nueva redacción, que otorga a la mesa de la
Cámara con carácter exclusivo la facultad de «decidir la aplicación del procedimiento de
urgencia» a las proposiciones de ley, «cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso
de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o
de veinticinco senadores», es claramente inconstitucional por contravenir el art. 90.3 CE,
que atribuye al Gobierno y al Congreso de los Diputados la declaración de urgencia de
los «proyectos», con los efectos de reducir el plazo de dos meses del que el Senado
dispone para vetarlos o enmendarlos al de veinte días naturales. Entienden que la
expresión «proyectos» de este precepto constitucional, como resulta de una
interpretación sistemática del art. 90 CE, comprende tanto los proyectos como las
proposiciones de ley.
Aducen, además, por lo que respecta a la impugnación de la reforma reglamentaria
por motivos procedimentales, que en su tramitación se ha incurrido en manifiestas
infracciones, ya que, por un lado, la toma en consideración de la propuesta de reforma
se incluyó en el orden del día de una sesión del Pleno del Senado sin que hubiera sido
publicada en el «Boletín Oficial de la Cámara» y sin que hubiera sido oída previamente la
Junta de Portavoces (art. 71.1 RS); y, por otro, las propuestas alternativas a la propuesta
de reforma fueron incorporadas al orden del día de dicha sesión plenaria sin que
cve: BOE-A-2025-7429
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