Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51488

Así debe entenderse el apartado 1 del art. 90 CE, cuando se refiere al traslado por el
presidente del Congreso de los Diputados al presidente del Senado de un proyecto de
ley ordinaria u orgánica para su deliberación en el Senado. El art. 90.1 CE comprende
tanto los proyectos en sentido estricto (es decir, los emanados del Gobierno), como las
proposiciones de ley surgidas a iniciativa del Congreso. No resulta admisible una
comprensión reduccionista de este término, que excluya a las proposiciones de ley del
régimen previsto en el art. 90 CE, y en especial de su apartado tercero. El art. 90 CE en
su conjunto se refiere a todos los proyectos legislativos aprobados por el Congreso y que
se trasladan al Senado para su deliberación. De lo contrario, se interpretaría que el
constituyente ha querido excluir las proposiciones de ley declaradas urgentes por el
Congreso de su tramitación en el Senado, lo cual impediría las funciones
constitucionales atribuidas al Senado, conclusión que no es de recibo.
Abunda en esta interpretación el art. 90.2 CE, que regula el veto del Senado o su
capacidad para introducir enmiendas al proyecto cuando afirma que «[e]l proyecto no
podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría
absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos
dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple». Esta previsión es omnicomprensiva tanto de los
proyectos de ley en sentido estricto, como de las proposiciones de ley que provienen del
Congreso por cuanto la Constitución no distingue, ni excluye las proposiciones de ley del
procedimiento previsto en caso de veto o de enmiendas al proyecto legislativo en orden
a la sanción del Rey. Tal exclusión no tiene cabida en la Constitución.
Partiendo de estos razonamientos, el abogado del Estado entiende que el precepto
impugnado excluye las proposiciones de ley del especial procedimiento impuesto por el
art. 90.3 CE, incurriendo, por ello, en una vulneración constitucional. La nueva redacción
del art. 133.2 RS modifica la tramitación de las proposiciones de ley (incluidas, como se
ha afirmado, en el concepto «proyecto»), de modo que el Reglamento del Senado
condiciona el trámite urgente previsto y ordenado por la Constitución a la potestad de
decisión de la mesa del Senado.
En consecuencia, el precepto impugnado es contrario al art. 90.3 CE y debe ser
declarado inconstitucional.
b) La reforma introducida en el Reglamento del Senado supone, además, sostiene
el abogado del Estado, una vulneración de las facultades legislativas vinculadas al ius in
officium garantizado a los diputados por el art. 23.3 CE, puesto que, tras haberse
declarado la urgencia de una proposición de ley en el Congreso, se somete a la voluntad
de la mesa del Senado su tramitación de urgencia o no, lo que contradice el art. 90.3 CE.
En este sentido, el abogado del Estado recuerda que este tribunal ha venido
reiterando que el ejercicio de la función legislativa forma parte de las facultades
parlamentarias protegidas por el art. 23.2 CE (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2;
107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 1/2015, de 19 de enero,
FJ 3, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3, entre otras muchas).
c) Como complemento de las alegaciones anteriores, el abogado del Estado trae a
colación la jurisprudencia de este tribunal sobre nuestro sistema bicameral señalando su
carácter imperfecto y la preeminencia del Congreso frente al Senado, especialmente en
el procedimiento legislativo ordinario, así como el carácter de principio hermenéutico de
esta preeminencia a la hora de interpretar los preceptos constitucionales.
Al efecto, invoca la doctrina recogida en las SSTC 234/2000, de 3 de octubre,
y 97/2002, de 25 de abril, y reproduce la doctrina de las SSTC 237/2012, de 13 de
diciembre, y 51/2013, de 28 de febrero, en relación con la participación del Senado en la
elaboración y aprobación de los decretos-leyes; las SSTC 134/2021, de 24 de junio,
y 45/2023, de 10 de mayo, sobre la supresión del control del Senado en el nombramiento
de determinados altos cargos; y la STC 119/2011, de 5 de julio, relativa a la
interpretación de los preceptos constitucionales conforme a la prevalencia del Congreso
de los Diputados en nuestro sistema bicameral.

cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88