Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7429)
Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51487
del Reglamento del Senado se haya hecho «en fraude de ley con infracción manifiesta
del Reglamento del Senado».
La letrada del Senado concluye su escrito de alegaciones interesando de este
tribunal se dicte sentencia en la que se desestime la pretensión de inconstitucionalidad
de la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133
y 182, aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 14 de noviembre de 2023.
9. El abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante
escrito registrado en este tribunal el día 16 de febrero de 2024 que, a continuación,
sucintamente se resume:
a) Tras resaltar una primera dimensión constitucional del recurso, al tener por
objeto un precepto del reglamento de una Cámara (STC 101/2008, de 24 de julio, FJ 2),
precisa que la controversia que se suscita en el proceso versa sobre la extensión del
concepto «proyecto» del art. 90.3 CE, concretamente si su alcance se refiere solo a los
proyectos de ley o abarca también las proposiciones de ley, respecto a la que este
tribunal ya se ha pronunciado en la STC 97/2002, de 25 de abril, al declarar que el
art. 90 CE «es aplicable no solo a los proyectos de ley, sino también a las proposiciones
de ley» (FJ 4).
El abogado del Estado estima esta conclusión correcta, razonable y aplicable al
caso. Considera que la reforma introducida por el apartado segundo del art. 133 RS
vulnera la Constitución en la medida en que, al establecer un régimen específico para las
proposiciones de ley (disociando la tramitación de los proyectos de ley –apartado 1– de
las proposiciones de ley y, por tanto, modificando el apartado 1 originario que se refería
proyectos), otorga a la mesa del Senado la potestad de decidir la aplicación del trámite
de urgencia o no. En este sentido, la Constitución establece de forma taxativa la
reducción del plazo de dos meses a veinte días naturales para vetar o introducir
enmiendas a los proyectos de ley ordinaria u orgánica –comprendidas las proposiciones
de ley– declarados urgentes, según el caso, por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados. La previsión del art. 90.3 CE resulta una obligación para el Senado y no una
potestad de la mesa de la Cámara, como se ha introducido en el precepto impugnado
con la fórmula «podrá decidir» y cuya intención se refleja en la exposición de motivos, al
señalar que se efectúa con el fin de atribuir a la mesa de la Cámara la facultad de decidir
en cada caso sobre la pertinencia de la tramitación urgente de una proposición de ley.
Para determinar el significado y alcance del término «proyecto» del art. 90.3 CE debe
tenerse en cuenta también que resulta frecuente que las normas constitucionales y los
reglamentos parlamentarios utilicen el término «proyecto» en sentido amplio,
comprendiendo cualquier tipo de iniciativa legislativa.
De manera significativa, esto se manifiesta en el art. 167 CE en relación con el
procedimiento ordinario de reforma constitucional, que hace referencia expresa a los
«proyectos» de reforma constitucional, expresión que como ha señalado el Consejo de
Estado, en el informe sobre modificaciones de la Constitución Española de 16 de febrero
de 2006, debe entenderse en su sentido más amplio, como denominación genérica
comúnmente utilizada para designar los textos en los que se concretan las iniciativas
normativas, con independencia de que, desde el punto de vista técnico, se trate de
proyectos en sentido estricto o de proposiciones. En esta misma línea, existen otros
ejemplos en el propio Reglamento del Senado (así, los arts. 135 y 136 RS).
El Tribunal declaró en la STC 97/2002, de 25 de abril, que «la evidente semejanza de
ambas figuras pone de relieve la identidad de razón para su régimen jurídico». En
algunos casos, tanto la Constitución como los reglamentos de las Cámaras se refieren
en exclusiva a los proyectos de ley. Ello quiere decir que el concepto «proyecto» tiene
dos acepciones: una estricta, que comprende en exclusiva el proyecto de ley emanado
del Gobierno, y otra amplia, que es la que concurre en este caso que abarca cualquier
tipo de iniciativa legislativa, pues por «identidad de razón de su régimen jurídico» se
entiende que el término «proyecto» se extiende a todas las iniciativas legislativas,
incluidas las proposiciones de ley.
cve: BOE-A-2025-7429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51487
del Reglamento del Senado se haya hecho «en fraude de ley con infracción manifiesta
del Reglamento del Senado».
La letrada del Senado concluye su escrito de alegaciones interesando de este
tribunal se dicte sentencia en la que se desestime la pretensión de inconstitucionalidad
de la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133
y 182, aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 14 de noviembre de 2023.
9. El abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante
escrito registrado en este tribunal el día 16 de febrero de 2024 que, a continuación,
sucintamente se resume:
a) Tras resaltar una primera dimensión constitucional del recurso, al tener por
objeto un precepto del reglamento de una Cámara (STC 101/2008, de 24 de julio, FJ 2),
precisa que la controversia que se suscita en el proceso versa sobre la extensión del
concepto «proyecto» del art. 90.3 CE, concretamente si su alcance se refiere solo a los
proyectos de ley o abarca también las proposiciones de ley, respecto a la que este
tribunal ya se ha pronunciado en la STC 97/2002, de 25 de abril, al declarar que el
art. 90 CE «es aplicable no solo a los proyectos de ley, sino también a las proposiciones
de ley» (FJ 4).
El abogado del Estado estima esta conclusión correcta, razonable y aplicable al
caso. Considera que la reforma introducida por el apartado segundo del art. 133 RS
vulnera la Constitución en la medida en que, al establecer un régimen específico para las
proposiciones de ley (disociando la tramitación de los proyectos de ley –apartado 1– de
las proposiciones de ley y, por tanto, modificando el apartado 1 originario que se refería
proyectos), otorga a la mesa del Senado la potestad de decidir la aplicación del trámite
de urgencia o no. En este sentido, la Constitución establece de forma taxativa la
reducción del plazo de dos meses a veinte días naturales para vetar o introducir
enmiendas a los proyectos de ley ordinaria u orgánica –comprendidas las proposiciones
de ley– declarados urgentes, según el caso, por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados. La previsión del art. 90.3 CE resulta una obligación para el Senado y no una
potestad de la mesa de la Cámara, como se ha introducido en el precepto impugnado
con la fórmula «podrá decidir» y cuya intención se refleja en la exposición de motivos, al
señalar que se efectúa con el fin de atribuir a la mesa de la Cámara la facultad de decidir
en cada caso sobre la pertinencia de la tramitación urgente de una proposición de ley.
Para determinar el significado y alcance del término «proyecto» del art. 90.3 CE debe
tenerse en cuenta también que resulta frecuente que las normas constitucionales y los
reglamentos parlamentarios utilicen el término «proyecto» en sentido amplio,
comprendiendo cualquier tipo de iniciativa legislativa.
De manera significativa, esto se manifiesta en el art. 167 CE en relación con el
procedimiento ordinario de reforma constitucional, que hace referencia expresa a los
«proyectos» de reforma constitucional, expresión que como ha señalado el Consejo de
Estado, en el informe sobre modificaciones de la Constitución Española de 16 de febrero
de 2006, debe entenderse en su sentido más amplio, como denominación genérica
comúnmente utilizada para designar los textos en los que se concretan las iniciativas
normativas, con independencia de que, desde el punto de vista técnico, se trate de
proyectos en sentido estricto o de proposiciones. En esta misma línea, existen otros
ejemplos en el propio Reglamento del Senado (así, los arts. 135 y 136 RS).
El Tribunal declaró en la STC 97/2002, de 25 de abril, que «la evidente semejanza de
ambas figuras pone de relieve la identidad de razón para su régimen jurídico». En
algunos casos, tanto la Constitución como los reglamentos de las Cámaras se refieren
en exclusiva a los proyectos de ley. Ello quiere decir que el concepto «proyecto» tiene
dos acepciones: una estricta, que comprende en exclusiva el proyecto de ley emanado
del Gobierno, y otra amplia, que es la que concurre en este caso que abarca cualquier
tipo de iniciativa legislativa, pues por «identidad de razón de su régimen jurídico» se
entiende que el término «proyecto» se extiende a todas las iniciativas legislativas,
incluidas las proposiciones de ley.
cve: BOE-A-2025-7429
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Núm. 88