Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51447
Finalmente, señaló que la cita que hacía el recurrente de la STS 748/2022, de 3 de
noviembre, no podía considerarse pertinente pues, si bien se refería al mismo vídeo,
concurrían circunstancias fácticas distintas, ya que en aquel caso se excluyó la doctrina
del reportaje neutral porque no se citaba en el vídeo la fuente de la noticia, no figuraba
ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permitiera identificar el
contenido de la información como suministrado por dicha agencia.
l) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación en la
sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre. Tomó como punto de partida el
contenido de su sentencia núm. 748/2023, de 3 de noviembre, referida a la publicación
del mismo vídeo por otro medio de comunicación, en la que se estimó un recurso de
casación planteado por el mismo recurrente. En aquella sentencia, la Sala consideró
que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al recurrente en el
interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de
victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una
paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se
presenta el nene este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de
celda por una litera», siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto
totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y,
aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber
introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Aquella sentencia de la misma Sala declaró que no podía prevalecer la libertad de
información sobre los derechos del recurrente, ni la entidad recurrida podía excusar su
responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral.
En el presente caso, el Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse la misma
doctrina que en aquella sentencia y alcanzar el mismo resultado. Aunque entre ambos
casos existía una diferencia, porque en el primero el vídeo no citaba la fuente, aquella
decisión también se basó en otras dos circunstancias concurrentes en este caso: (i) la
doctrina del reportaje neutral «no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen
para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede
volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en
el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto
resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada» y (ii)
esta doctrina «no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso,
en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza
propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha
noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente
como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la
más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece
de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada
para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental,
cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la
información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la
misma».
La sentencia dictada en casación tuvo en cuenta, además, que la STS 360/2015,
de 1 de julio, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia
imagen, por la publicación en un periódico digital de la fotografía de una persona
suministrada por la agencia EFE, a la que identificó como terrorista de ETA, sin serlo.
Finalmente, la Sala concluyó que la solución mantenida en este caso no contradice la
doctrina del reportaje neutral, ni exige que los medios de comunicación deban comprobar
en todos los supuestos la veracidad de cada una de las informaciones suministradas por
las agencias de noticias, y «el potencial de riesgo dañoso que puede conllevar para los
afectados el contenido de una información no es el mismo en todos los supuestos ni tan
evidente y extraordinario como el que resulta de difundir la imagen de un ciudadano que
es presentado ante el conjunto de la opinión pública como un homicida o como un
miembro de una organización terrorista». En el presente caso, al igual que en el que dio
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51447
Finalmente, señaló que la cita que hacía el recurrente de la STS 748/2022, de 3 de
noviembre, no podía considerarse pertinente pues, si bien se refería al mismo vídeo,
concurrían circunstancias fácticas distintas, ya que en aquel caso se excluyó la doctrina
del reportaje neutral porque no se citaba en el vídeo la fuente de la noticia, no figuraba
ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permitiera identificar el
contenido de la información como suministrado por dicha agencia.
l) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación en la
sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre. Tomó como punto de partida el
contenido de su sentencia núm. 748/2023, de 3 de noviembre, referida a la publicación
del mismo vídeo por otro medio de comunicación, en la que se estimó un recurso de
casación planteado por el mismo recurrente. En aquella sentencia, la Sala consideró
que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al recurrente en el
interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de
victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una
paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se
presenta el nene este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de
celda por una litera», siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto
totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y,
aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber
introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Aquella sentencia de la misma Sala declaró que no podía prevalecer la libertad de
información sobre los derechos del recurrente, ni la entidad recurrida podía excusar su
responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral.
En el presente caso, el Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse la misma
doctrina que en aquella sentencia y alcanzar el mismo resultado. Aunque entre ambos
casos existía una diferencia, porque en el primero el vídeo no citaba la fuente, aquella
decisión también se basó en otras dos circunstancias concurrentes en este caso: (i) la
doctrina del reportaje neutral «no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen
para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede
volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en
el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto
resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada» y (ii)
esta doctrina «no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso,
en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza
propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha
noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente
como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la
más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece
de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada
para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental,
cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la
información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la
misma».
La sentencia dictada en casación tuvo en cuenta, además, que la STS 360/2015,
de 1 de julio, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia
imagen, por la publicación en un periódico digital de la fotografía de una persona
suministrada por la agencia EFE, a la que identificó como terrorista de ETA, sin serlo.
Finalmente, la Sala concluyó que la solución mantenida en este caso no contradice la
doctrina del reportaje neutral, ni exige que los medios de comunicación deban comprobar
en todos los supuestos la veracidad de cada una de las informaciones suministradas por
las agencias de noticias, y «el potencial de riesgo dañoso que puede conllevar para los
afectados el contenido de una información no es el mismo en todos los supuestos ni tan
evidente y extraordinario como el que resulta de difundir la imagen de un ciudadano que
es presentado ante el conjunto de la opinión pública como un homicida o como un
miembro de una organización terrorista». En el presente caso, al igual que en el que dio
cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88