Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51445

pueda ser responsable quien publica de forma neutral una noticia emitida por una fuente
fiable, pues la diligencia del medio consiste en citar la fuente y no alterar la información,
salvo que la falta de veracidad o el error sean fácilmente identificables. No está
fundamentada la afirmación del recurrente que califica a la agencia Atlas como fuente no
fiable, por lo que debe rechazarse.
La parte recurrida concluyó que la doctrina del reportaje neutral se había aplicado de
forma correcta, dado que no hubo reelaboración del vídeo, se citó la fuente, el error no
era detectable y la difusión no causó daños.
g) El fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, en consideración a la
inexistente proyección pública del señor Opazos y a la gravedad de los hechos a los que
se refería el vídeo publicado, entendiendo que se había producido una intromisión en sus
derechos y que no era de aplicación la doctrina del reportaje neutral. No obstante, alegó
que la indemnización solicitada era excesiva atendiendo a las circunstancias del caso.
h) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia
núm. 499/2022, de 4 de noviembre, por la que desestimó el recurso de apelación. La
sala partió de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y, en particular, sobre
el reportaje neutral y de la circunstancia de no tener conocimiento el receptor del
reportaje de la falta de veracidad de lo recibido. Declaró que la doctrina sobre el
reportaje neutral era aplicable al caso, tanto en relación con el derecho al honor, como
respecto al derecho a la propia imagen, y analizó si concurrían en este asunto los
requisitos necesarios para aplicar la doctrina del reportaje neutral: (i) identificación de la
fuente y fiabilidad de la misma; (ii) ausencia de aportación relevante a la noticia por vía
de la forma o del contenido, pues la neutralidad del reportaje quiebra cuando se
reelabora; (iii) no asunción de la noticia o declaración como propia por parte del medio
que la reproduce; (iv) ausencia de juicios de valor y (v) no haber provocado el propio
medio la noticia.
El tribunal de apelación estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la
sentencia de primera instancia exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre
costas.
i) El señor Opazos interpuso recurso de casación al considerar que la sentencia de
segunda instancia vulneró sus derechos al honor y a la propia imagen. Sostuvo que el
grado de diligencia exigible alcanza su máxima intensidad cuando la noticia que se
divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la
persona a la que se refiere la información, debiendo tenerse en cuenta también el
carácter público o privado de la persona afectada.
El recurrente en casación invocó la STS 748/2022, de 3 de noviembre
(ECLI:ES:TS:2022:3944), al entender que, en un supuesto idéntico referido a otro medio
de comunicación, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia
imagen del ahora recurrente, excluyendo la aplicación de la doctrina del reportaje
neutral. Por otra parte, la STS 1153/2003, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TS:2003:8006),
apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la publicación de fotogramas
erróneos que ilustraban una noticia, al tratarse de información no debidamente
contrastada que comportaba una falsa imputación penal. Citó también el recurrente la
STS 538/2014, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3847), en relación con la
vulneración del derecho al honor por la asociación errónea de la imagen de una persona
con cierta información, así como la STC 183/1995, de 11 de diciembre, que consideró
intromisión ilegítima en el derecho al honor la incorporación de una fotografía en una
noticia que llevaba al lector a asociar a una persona con la autoría de determinados
hechos. Finalmente, invocó la STC 27/2020, de 24 de febrero, relativa a fotografías
subidas a internet, que declaró que el consentimiento para la utilización de la imagen de
una persona no se extiende a actos posteriores respecto de aquel para el que se prestó.
El recurrente destacó que en este caso no había consentido la utilización de su
imagen en el vídeo, «por muy breve que sea el lapso temporal de exposición, que
precisamente revela más dificultad para discriminar la información y quien aparece en
ella». Añadió que el deber de veracidad exigía que el informador desplegase una

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Núm. 88