Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51472
de 5 de mayo fue, en efecto, reformada por el legislador en el año 2010 (Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio) justamente para acoger la distinta operatividad de la
acción de resarcimiento (dependiente de la veracidad subjetiva) y la acción de
reintegración o restablecimiento del honor (en la que basta la acreditación de la falsedad
de la información publicada para que deba ser corregida por el medio que la ha
divulgado).
La doctrina de este tribunal no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre
la incidencia de esta reforma legal en la tutela jurídica del derecho al honor,
probablemente porque son pocos los casos en los que es posible acreditar la falsedad
objetiva de la información, de suerte que todas las tutelas dependen, de facto, de la
diligencia desplegada por los periodistas. Hay, sin embargo, casos excepcionales en los
que la falsedad objetiva de la información queda claramente establecida, de modo que,
aun cuando el medio desplegara la diligencia necesaria, se produce una intromisión en el
derecho al honor que, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción vigente, tiene
que ser reparada.
El asunto objeto del presente recurso de amparo es uno de esos casos
excepcionales. Aplicar a este tipo de supuestos el canon de veracidad subjetiva, sin
circunscribirlo a los pronunciamientos estrictamente relativos a la responsabilidad civil,
supone dejar constitucionalmente indefenso a quien puede demostrar la falsedad de la
información por mucho que el periodista haya sido diligente al publicarla.
En mi opinión, en el conflicto contemplado en el art. 20.4 CE resulta esencial que el
individuo afectado por una noticia falsa –como la que le atribuye un crimen– pueda
preservar su honor haciendo cesar la divulgación en la opinión pública de los hechos que
son inequívocamente falsos. Que el informador haya sido diligente es, en cambio,
relevante en el ámbito de la indemnización. Pero esa diligencia es (sustantivamente)
inocua desde el punto de vista de la reintegración (en sentido estricto) del derecho al
honor, que ha de operar de un modo objetivo, pues en otro caso este derecho
fundamental (límite expreso de las libertades comunicativas según el art 20.4 CE) se
convertiría en papel mojado.
Una vez acreditada la diligencia del informador (y descartado todo deber de
indemnización), siempre ha de ser posible la estimación de la acción reintegradora,
conforme a la Ley Orgánica de protección del honor, si se demuestra que la información
divulgada es, de modo inequívoco, falsa. Esto es realmente fundamental: la
demostración de la veracidad subjetiva desde la óptica del profesional de la información
no puede determinar, por sí sola, la desestimación de la acción reintegradora del
derecho al honor. Al demandante le debe quedar siempre abierta la posibilidad de
obtener la rectificación de la información difundida, por muy diligente que fuera el
informador.
La operatividad del derecho al honor como límite constitucional de las libertades
informativas exige, en definitiva, que el afectado tenga la posibilidad de reaccionar frente
a informaciones objetivamente falsas, obteniendo, en un caso como este, la eliminación
de las imágenes que le relacionan con un hecho delictivo. La acción que permite obtener
el cese de la intromisión es, así, la más relevante en la esfera de conflicto de los
arts. 18.1 CE y 20 CE. La doctrina del Tribunal Constitucional no ha tenido, sin embargo,
la oportunidad, hasta este momento, de analizar esa faceta de la tutela del honor abierta
con la reforma legislativa de la Ley Orgánica de protección del honor operada en el
año 2010.
Entiendo, por ello, que el presente caso ofrecía a este tribunal una excelente
oportunidad para pronunciarse, por primera vez, sobre las implicaciones constitucionales
que tiene la diferente regulación, en la Ley Orgánica de protección del honor, de la
reparación del derecho al honor mediante la reintegración o restablecimiento puramente
objetivo de este derecho fundamental, en los casos en que se demuestra la falsedad
objetiva de la información publicada [art. 9.2 a) LOPH] y la reparación del derecho al
honor consistente en la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios [art. 9.2 d)
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51472
de 5 de mayo fue, en efecto, reformada por el legislador en el año 2010 (Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio) justamente para acoger la distinta operatividad de la
acción de resarcimiento (dependiente de la veracidad subjetiva) y la acción de
reintegración o restablecimiento del honor (en la que basta la acreditación de la falsedad
de la información publicada para que deba ser corregida por el medio que la ha
divulgado).
La doctrina de este tribunal no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre
la incidencia de esta reforma legal en la tutela jurídica del derecho al honor,
probablemente porque son pocos los casos en los que es posible acreditar la falsedad
objetiva de la información, de suerte que todas las tutelas dependen, de facto, de la
diligencia desplegada por los periodistas. Hay, sin embargo, casos excepcionales en los
que la falsedad objetiva de la información queda claramente establecida, de modo que,
aun cuando el medio desplegara la diligencia necesaria, se produce una intromisión en el
derecho al honor que, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción vigente, tiene
que ser reparada.
El asunto objeto del presente recurso de amparo es uno de esos casos
excepcionales. Aplicar a este tipo de supuestos el canon de veracidad subjetiva, sin
circunscribirlo a los pronunciamientos estrictamente relativos a la responsabilidad civil,
supone dejar constitucionalmente indefenso a quien puede demostrar la falsedad de la
información por mucho que el periodista haya sido diligente al publicarla.
En mi opinión, en el conflicto contemplado en el art. 20.4 CE resulta esencial que el
individuo afectado por una noticia falsa –como la que le atribuye un crimen– pueda
preservar su honor haciendo cesar la divulgación en la opinión pública de los hechos que
son inequívocamente falsos. Que el informador haya sido diligente es, en cambio,
relevante en el ámbito de la indemnización. Pero esa diligencia es (sustantivamente)
inocua desde el punto de vista de la reintegración (en sentido estricto) del derecho al
honor, que ha de operar de un modo objetivo, pues en otro caso este derecho
fundamental (límite expreso de las libertades comunicativas según el art 20.4 CE) se
convertiría en papel mojado.
Una vez acreditada la diligencia del informador (y descartado todo deber de
indemnización), siempre ha de ser posible la estimación de la acción reintegradora,
conforme a la Ley Orgánica de protección del honor, si se demuestra que la información
divulgada es, de modo inequívoco, falsa. Esto es realmente fundamental: la
demostración de la veracidad subjetiva desde la óptica del profesional de la información
no puede determinar, por sí sola, la desestimación de la acción reintegradora del
derecho al honor. Al demandante le debe quedar siempre abierta la posibilidad de
obtener la rectificación de la información difundida, por muy diligente que fuera el
informador.
La operatividad del derecho al honor como límite constitucional de las libertades
informativas exige, en definitiva, que el afectado tenga la posibilidad de reaccionar frente
a informaciones objetivamente falsas, obteniendo, en un caso como este, la eliminación
de las imágenes que le relacionan con un hecho delictivo. La acción que permite obtener
el cese de la intromisión es, así, la más relevante en la esfera de conflicto de los
arts. 18.1 CE y 20 CE. La doctrina del Tribunal Constitucional no ha tenido, sin embargo,
la oportunidad, hasta este momento, de analizar esa faceta de la tutela del honor abierta
con la reforma legislativa de la Ley Orgánica de protección del honor operada en el
año 2010.
Entiendo, por ello, que el presente caso ofrecía a este tribunal una excelente
oportunidad para pronunciarse, por primera vez, sobre las implicaciones constitucionales
que tiene la diferente regulación, en la Ley Orgánica de protección del honor, de la
reparación del derecho al honor mediante la reintegración o restablecimiento puramente
objetivo de este derecho fundamental, en los casos en que se demuestra la falsedad
objetiva de la información publicada [art. 9.2 a) LOPH] y la reparación del derecho al
honor consistente en la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios [art. 9.2 d)
cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88