Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51471
propia más limitada–. Entiendo que, en ese contexto, la diligencia del periódico que
recoge una noticia de agencia –siempre que dicha agencia cumpla unos mínimos
estándares de profesionalidad y solvencia–, aunque debe ser ponderada en cada caso,
no puede llegar hasta el punto de exigir la verificación de la noticia hasta el más mínimo
detalle –incluida la imagen que aparece en un breve fragmento de vídeo–, salvo,
obviamente, que el defecto informativo sea claro o manifiesto –no siendo ese el caso del
asunto presente–.
A mi parecer, sí que hubo, en el supuesto que enjuiciamos, un quebrantamiento del
deber de diligencia periodística, pero entiendo que esa infracción de la lex artis resultaba
exclusivamente atribuible a la agencia autora de la noticia –que fue la que seleccionó
negligentemente las imágenes de vídeo– sin que pueda extenderse, de forma
automática, a todos y cada uno de los medios de comunicación que se hicieron eco de
ella. Por tal razón, solo la referida agencia debería quedar sujeta, en el presente caso, al
pago de la correspondiente responsabilidad civil por los daños ocasionados a la persona
afectada. Dicho resumidamente: aunque no nos encontremos, en puridad, ante un
reportaje neutral, el deber de diligencia que asume la agencia que elabora la noticia y el
del medio de comunicación que se limita a recogerla –sin asumir su autoría– no puede
ser, en el actual contexto digital, el mismo.
b) Sin embargo, tal y como sostuve en la deliberación del Pleno, el hecho de que el
medio de comunicación demandante de amparo no fuera responsable del incumplimiento
de los deberes de diligencia exigibles debió dar lugar, en mi opinión, a una sentencia
solo parcialmente estimatoria, que preservase la tutela del derecho al honor del
demandante del proceso civil en lo relativo a la acción –puramente objetiva– de
reintegración de su derecho fundamental, con la consiguiente condena a eliminar las
imágenes del afectado de la página web del diario «ABC».
Frente a lo que puede deducirse de la doctrina clásica de este tribunal sobre el
conflicto entre libertad de información y honor, la ponderación de la relación recíproca de
estos dos derechos fundamentales no tiene por qué consistir siempre en un juego de
todo o nada. Ponderar significa encontrar una solución que maximice la eficacia los dos
derechos fundamentales en conflicto si esto resulta posible. Y eso es justo lo que
pretende la redacción vigente de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de junio, al separar
analíticamente los distintos remedios que están a disposición de quien sufre una
intromisión en su honor. La víctima de una vulneración no tiene por qué sacrificarse de
modo absoluto cuando hay un remedio a su alcance previsto por la propia ley que puede
reparar la intromisión puramente objetiva en su reputación pública (en este caso, la
eliminación de las imágenes de la página web).
Es justo reconocer que fue don Fernando Pantaleón Prieto el primer autor en poner
de manifiesto la diferente tutela que ha de recibir el derecho al honor a efectos de
restitución o de indemnización. Como explicaba el ilustre civilista, si una persona, al salir
de una cafetería, se lleva el abrigo de otro cliente porque es idéntico al suyo, no puede
exigírsele responsabilidad civil alguna, pues no ha incumplido ningún deber de diligencia,
pero sí se le puede obligar a restituir el abrigo a su legítimo propietario, pues este modo
de reintegración del derecho de propiedad depende de un juicio puramente objetivo
sobre la titularidad del bien.
Con el honor, decía Pantaleón, ocurre lo mismo: si un periodista publica una noticia
que atribuye a alguien conductas pederastas y dicho profesional de la información ha
sido completamente diligente al verificarla no se le puede condenar (ni al él ni al medio
para el que trabaja) a indemnizar al afectado (canon de veracidad subjetiva, ligado a la
idea de culpa). Sin embargo, si pese a la diligencia desplegada, se demuestra
inequívocamente la falsedad objetiva del hecho atribuido al afectado, este sí tiene
derecho a una tutela estrictamente restitutoria o reintegradora, que consiste en la
eliminación de la noticia (si todavía está publicada en internet) o en la publicación en el
medio de una rectificación con la misma publicidad que tuvo la noticia falsa.
En la actualidad, no estamos ya ante una (atinada) posición doctrinal sino ante una
exigencia de la vigente Ley Orgánica de protección del honor. La Ley Orgánica 1/1982,
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51471
propia más limitada–. Entiendo que, en ese contexto, la diligencia del periódico que
recoge una noticia de agencia –siempre que dicha agencia cumpla unos mínimos
estándares de profesionalidad y solvencia–, aunque debe ser ponderada en cada caso,
no puede llegar hasta el punto de exigir la verificación de la noticia hasta el más mínimo
detalle –incluida la imagen que aparece en un breve fragmento de vídeo–, salvo,
obviamente, que el defecto informativo sea claro o manifiesto –no siendo ese el caso del
asunto presente–.
A mi parecer, sí que hubo, en el supuesto que enjuiciamos, un quebrantamiento del
deber de diligencia periodística, pero entiendo que esa infracción de la lex artis resultaba
exclusivamente atribuible a la agencia autora de la noticia –que fue la que seleccionó
negligentemente las imágenes de vídeo– sin que pueda extenderse, de forma
automática, a todos y cada uno de los medios de comunicación que se hicieron eco de
ella. Por tal razón, solo la referida agencia debería quedar sujeta, en el presente caso, al
pago de la correspondiente responsabilidad civil por los daños ocasionados a la persona
afectada. Dicho resumidamente: aunque no nos encontremos, en puridad, ante un
reportaje neutral, el deber de diligencia que asume la agencia que elabora la noticia y el
del medio de comunicación que se limita a recogerla –sin asumir su autoría– no puede
ser, en el actual contexto digital, el mismo.
b) Sin embargo, tal y como sostuve en la deliberación del Pleno, el hecho de que el
medio de comunicación demandante de amparo no fuera responsable del incumplimiento
de los deberes de diligencia exigibles debió dar lugar, en mi opinión, a una sentencia
solo parcialmente estimatoria, que preservase la tutela del derecho al honor del
demandante del proceso civil en lo relativo a la acción –puramente objetiva– de
reintegración de su derecho fundamental, con la consiguiente condena a eliminar las
imágenes del afectado de la página web del diario «ABC».
Frente a lo que puede deducirse de la doctrina clásica de este tribunal sobre el
conflicto entre libertad de información y honor, la ponderación de la relación recíproca de
estos dos derechos fundamentales no tiene por qué consistir siempre en un juego de
todo o nada. Ponderar significa encontrar una solución que maximice la eficacia los dos
derechos fundamentales en conflicto si esto resulta posible. Y eso es justo lo que
pretende la redacción vigente de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de junio, al separar
analíticamente los distintos remedios que están a disposición de quien sufre una
intromisión en su honor. La víctima de una vulneración no tiene por qué sacrificarse de
modo absoluto cuando hay un remedio a su alcance previsto por la propia ley que puede
reparar la intromisión puramente objetiva en su reputación pública (en este caso, la
eliminación de las imágenes de la página web).
Es justo reconocer que fue don Fernando Pantaleón Prieto el primer autor en poner
de manifiesto la diferente tutela que ha de recibir el derecho al honor a efectos de
restitución o de indemnización. Como explicaba el ilustre civilista, si una persona, al salir
de una cafetería, se lleva el abrigo de otro cliente porque es idéntico al suyo, no puede
exigírsele responsabilidad civil alguna, pues no ha incumplido ningún deber de diligencia,
pero sí se le puede obligar a restituir el abrigo a su legítimo propietario, pues este modo
de reintegración del derecho de propiedad depende de un juicio puramente objetivo
sobre la titularidad del bien.
Con el honor, decía Pantaleón, ocurre lo mismo: si un periodista publica una noticia
que atribuye a alguien conductas pederastas y dicho profesional de la información ha
sido completamente diligente al verificarla no se le puede condenar (ni al él ni al medio
para el que trabaja) a indemnizar al afectado (canon de veracidad subjetiva, ligado a la
idea de culpa). Sin embargo, si pese a la diligencia desplegada, se demuestra
inequívocamente la falsedad objetiva del hecho atribuido al afectado, este sí tiene
derecho a una tutela estrictamente restitutoria o reintegradora, que consiste en la
eliminación de la noticia (si todavía está publicada en internet) o en la publicación en el
medio de una rectificación con la misma publicidad que tuvo la noticia falsa.
En la actualidad, no estamos ya ante una (atinada) posición doctrinal sino ante una
exigencia de la vigente Ley Orgánica de protección del honor. La Ley Orgánica 1/1982,
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88