Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51467
Estimamos que, para el adecuado enfoque de esta cuestión, deben hacerse algunas
precisiones sobre el derecho al honor en las circunstancias de este caso. En particular,
ha de tenerse en cuenta que el conflicto no se ha planteado frente a la agencia de
noticias que elaboró el reportaje insertando imágenes de quien no era el autor del hecho
noticiable, sino frente al medio de comunicación que lo transmitió o difundió citando la
fuente de origen y sin introducir ninguna modificación. Aunque la eventual
responsabilidad del medio de comunicación por la intromisión ilegítima en los derechos
al honor y a la propia imagen no se puede determinar únicamente por ajenidad de la
conducta observada en la elaboración de la noticia, a la hora de determinar si, en este
caso, la actuación de Diario ABC, SL, estaba amparada por la libertad de información,
hemos de atender a la diligencia que le era exigible en la comprobación y contraste de la
veracidad de la noticia con anterioridad a su publicación.
En relación con el derecho al honor del señor Opazos compartimos los argumentos
del Ministerio Fiscal cuando afirma que, analizado el vídeo, resulta claro que la presunta
autoría del homicidio no se atribuye al señor Opazos, sino al apodado «el Nene»,
identificado con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista,
frente a los cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun
cuando en ese momento la voz en off del vídeo dijera «así se presenta ‘el Nene’, este
campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», porque no cabe duda de
que a quien se atribuyen los hechos es al primero y no al señor Opazos.
Hay que advertir que, en este caso, la noticia en su conjunto resultó veraz. La
inserción de unas concretas imágenes de una persona distinta al autor de los hechos no
era fácilmente perceptible. En este sentido, ya indicó la sentencia de primera instancia que
no había indicios de que la noticia pudiera ser falsa en cuanto a la identidad del autor. El
propio Tribunal Supremo reconoce en su sentencia la brevedad de las imágenes. Y el
fiscal ante el Tribunal Constitucional ha señalado en este recurso de amparo que no era
fácil advertir el error en el mínimo tiempo de duración de las imágenes controvertidas. Y no
solo eso, el señor Opazos afirmó en su recurso de apelación que se trataba de dos
personas desconocidas para el público en general (el apodado «el Nene» y él) de manera
que «los destinatarios de la información no pueden discriminar el uno del otro», y en el
recurso de casación el señor Opazos calificó como muy breve el lapso temporal de
exposición de su imagen, lo que precisamente revela mayor dificultad para analizar
críticamente la información y determinar quién aparece en ella.
Por tanto, si la noticia no se refería al señor Opazos y la inserción de las imágenes
de este no era fácilmente perceptible, de modo que con dificultad se le podía identificar,
su honor no se vio afectado y la noticia así publicada queda amparada, desde esta
perspectiva, por la libertad de información.
La inclusión de aquellas imágenes en el vídeo constituye un mero error circunstancial
que no afecta a la esencia de lo informado ni a su veracidad. El deber de diligencia del
medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza, en este caso y dadas las
circunstancias, al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada,
exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas, a falta de indicios que
permitieran advertir que se trataba de una persona distinta al sujeto de la noticia.
A nuestro juicio, debería haberse tenido por cumplido el requisito de veracidad a
efectos del art. 20.1 d) CE, sin que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el
derecho al honor del señor Opazos.
5. Sobre la declarada vulneración del derecho a la propia imagen por la difusión de
las imágenes y la omisión de puesta en conocimiento del medio de comunicación, antes
del inicio del procedimiento civil, por quien figura en el vídeo.
Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, es un hecho ahora conocido que
las imágenes del señor Opazos insertadas durante escasos cuatro segundos en el vídeo
no se correspondían al sujeto protagonista de la noticia. También es cierto que, como
indicó el Tribunal Supremo y se reitera en la sentencia de la que discrepamos, se
difundió la imagen del señor Opazos sin su autorización. Sin embargo, las circunstancias
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51467
Estimamos que, para el adecuado enfoque de esta cuestión, deben hacerse algunas
precisiones sobre el derecho al honor en las circunstancias de este caso. En particular,
ha de tenerse en cuenta que el conflicto no se ha planteado frente a la agencia de
noticias que elaboró el reportaje insertando imágenes de quien no era el autor del hecho
noticiable, sino frente al medio de comunicación que lo transmitió o difundió citando la
fuente de origen y sin introducir ninguna modificación. Aunque la eventual
responsabilidad del medio de comunicación por la intromisión ilegítima en los derechos
al honor y a la propia imagen no se puede determinar únicamente por ajenidad de la
conducta observada en la elaboración de la noticia, a la hora de determinar si, en este
caso, la actuación de Diario ABC, SL, estaba amparada por la libertad de información,
hemos de atender a la diligencia que le era exigible en la comprobación y contraste de la
veracidad de la noticia con anterioridad a su publicación.
En relación con el derecho al honor del señor Opazos compartimos los argumentos
del Ministerio Fiscal cuando afirma que, analizado el vídeo, resulta claro que la presunta
autoría del homicidio no se atribuye al señor Opazos, sino al apodado «el Nene»,
identificado con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista,
frente a los cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun
cuando en ese momento la voz en off del vídeo dijera «así se presenta ‘el Nene’, este
campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», porque no cabe duda de
que a quien se atribuyen los hechos es al primero y no al señor Opazos.
Hay que advertir que, en este caso, la noticia en su conjunto resultó veraz. La
inserción de unas concretas imágenes de una persona distinta al autor de los hechos no
era fácilmente perceptible. En este sentido, ya indicó la sentencia de primera instancia que
no había indicios de que la noticia pudiera ser falsa en cuanto a la identidad del autor. El
propio Tribunal Supremo reconoce en su sentencia la brevedad de las imágenes. Y el
fiscal ante el Tribunal Constitucional ha señalado en este recurso de amparo que no era
fácil advertir el error en el mínimo tiempo de duración de las imágenes controvertidas. Y no
solo eso, el señor Opazos afirmó en su recurso de apelación que se trataba de dos
personas desconocidas para el público en general (el apodado «el Nene» y él) de manera
que «los destinatarios de la información no pueden discriminar el uno del otro», y en el
recurso de casación el señor Opazos calificó como muy breve el lapso temporal de
exposición de su imagen, lo que precisamente revela mayor dificultad para analizar
críticamente la información y determinar quién aparece en ella.
Por tanto, si la noticia no se refería al señor Opazos y la inserción de las imágenes
de este no era fácilmente perceptible, de modo que con dificultad se le podía identificar,
su honor no se vio afectado y la noticia así publicada queda amparada, desde esta
perspectiva, por la libertad de información.
La inclusión de aquellas imágenes en el vídeo constituye un mero error circunstancial
que no afecta a la esencia de lo informado ni a su veracidad. El deber de diligencia del
medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza, en este caso y dadas las
circunstancias, al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada,
exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas, a falta de indicios que
permitieran advertir que se trataba de una persona distinta al sujeto de la noticia.
A nuestro juicio, debería haberse tenido por cumplido el requisito de veracidad a
efectos del art. 20.1 d) CE, sin que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el
derecho al honor del señor Opazos.
5. Sobre la declarada vulneración del derecho a la propia imagen por la difusión de
las imágenes y la omisión de puesta en conocimiento del medio de comunicación, antes
del inicio del procedimiento civil, por quien figura en el vídeo.
Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, es un hecho ahora conocido que
las imágenes del señor Opazos insertadas durante escasos cuatro segundos en el vídeo
no se correspondían al sujeto protagonista de la noticia. También es cierto que, como
indicó el Tribunal Supremo y se reitera en la sentencia de la que discrepamos, se
difundió la imagen del señor Opazos sin su autorización. Sin embargo, las circunstancias
cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88