Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51466
vídeo contenía las imágenes de dos personas y una de ellas necesariamente no podía
asociarse al titular».
Por otro lado, la sentencia atribuye a la demandante falta de diligencia a la hora de
comprobar la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia, y considera que «el
medio de comunicación, antes de tomar la decisión de transmitir la noticia, bien pudo
percatarse de que la referida imagen del señor Opazos se asociaba a un titular: ««‘El
Nene’ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera». De modo que era
previsible que esa publicación conjunta de texto e imagen indujera a que el receptor de
la información considerara erróneamente que la persona cuya imagen se difundía era la
del protagonista de los hechos relatados en el reportaje de modo que, aunque estos
fueran ciertos con carácter general, la información se convertía en inveraz al asociarse
con la imagen del señor Opazos».
No podemos compartir la forma en que se ha aplicado el canon de veracidad. Se
afirma que la diligencia exigible imponía al medio percibir la presencia en el reportaje de
imágenes de dos personas diferentes. Sin embargo, en los antecedentes de la propia
sentencia se recoge que el vídeo del combate de boxeo en el que aparece el señor
Opazos fue tomado seis años antes de la comisión de los hechos, lapso temporal en el
que son normales los cambios en la apariencia de una persona, tales como el largo del
pelo, la constitución física o, como es el caso, la presencia visible de tatuajes. Por otro
lado, la percepción de tales diferencias resulta difícil dada la disparidad de planos y
posturas que se aprecian en las diversas secuencias del vídeo.
Aunque resultó acreditada en el proceso judicial la inclusión en el vídeo de imágenes
que no eran del presunto autor de los hechos, ello no implica que el error fuera previsible
por el medio de información que, amparado en la legítima confianza que rige en el
sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de indiscutida profesionalidad,
como tampoco que el mismo error fuera fácilmente detectable en un momento
cronológico en el que, como apuntó la sentencia de primera instancia, nada hacía
presumir tal error.
El vídeo se inicia con una entrevista realizada, al parecer, años atrás al presunto
autor de los hechos. Seguidamente, se incluyen los escasos cuatro segundos en los que
aparece la imagen de otro boxeador alzando la mano en señal de victoria y, a
continuación, se incorporan al reportaje otras imágenes del protagonista de la noticia
tomados en combates de la misma disciplina deportiva. En los pasajes en que aparecen
las imágenes de «el Nene» participando en combates, su figura ofrece notables
diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual, unido a la
brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial respecto
a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no hacen
posible compartir la conclusión de que Diario ABC, SL, no observara en este caso la
diligencia exigible al medio que, como hemos expuesto, recibió el vídeo editado por una
agencia fiable y que no tenía razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de
características físicas análogas a las de «el Nene», ni facilidad para detectar el error.
Aplicación del canon constitucional de veracidad al presente caso.
Consideramos que la aplicación del canon constitucional de veracidad debería haber
conducido a un resultado estimatorio de la demanda de amparo y, en consecuencia,
opuesto al alcanzado en la sentencia.
Como se señala de forma reiterada en la doctrina constitucional citada en la propia
sentencia, la veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una total
exactitud en el contenido de la información, sino con un deber de diligencia en el proceso
de búsqueda de la verdad. Ello implica negar la protección constitucional a la transmisión
de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o
insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las averiguaciones oportunas,
propias de un profesional diligente, y con independencia de que la plena o total exactitud
pueda ser controvertida.
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51466
vídeo contenía las imágenes de dos personas y una de ellas necesariamente no podía
asociarse al titular».
Por otro lado, la sentencia atribuye a la demandante falta de diligencia a la hora de
comprobar la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia, y considera que «el
medio de comunicación, antes de tomar la decisión de transmitir la noticia, bien pudo
percatarse de que la referida imagen del señor Opazos se asociaba a un titular: ««‘El
Nene’ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera». De modo que era
previsible que esa publicación conjunta de texto e imagen indujera a que el receptor de
la información considerara erróneamente que la persona cuya imagen se difundía era la
del protagonista de los hechos relatados en el reportaje de modo que, aunque estos
fueran ciertos con carácter general, la información se convertía en inveraz al asociarse
con la imagen del señor Opazos».
No podemos compartir la forma en que se ha aplicado el canon de veracidad. Se
afirma que la diligencia exigible imponía al medio percibir la presencia en el reportaje de
imágenes de dos personas diferentes. Sin embargo, en los antecedentes de la propia
sentencia se recoge que el vídeo del combate de boxeo en el que aparece el señor
Opazos fue tomado seis años antes de la comisión de los hechos, lapso temporal en el
que son normales los cambios en la apariencia de una persona, tales como el largo del
pelo, la constitución física o, como es el caso, la presencia visible de tatuajes. Por otro
lado, la percepción de tales diferencias resulta difícil dada la disparidad de planos y
posturas que se aprecian en las diversas secuencias del vídeo.
Aunque resultó acreditada en el proceso judicial la inclusión en el vídeo de imágenes
que no eran del presunto autor de los hechos, ello no implica que el error fuera previsible
por el medio de información que, amparado en la legítima confianza que rige en el
sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de indiscutida profesionalidad,
como tampoco que el mismo error fuera fácilmente detectable en un momento
cronológico en el que, como apuntó la sentencia de primera instancia, nada hacía
presumir tal error.
El vídeo se inicia con una entrevista realizada, al parecer, años atrás al presunto
autor de los hechos. Seguidamente, se incluyen los escasos cuatro segundos en los que
aparece la imagen de otro boxeador alzando la mano en señal de victoria y, a
continuación, se incorporan al reportaje otras imágenes del protagonista de la noticia
tomados en combates de la misma disciplina deportiva. En los pasajes en que aparecen
las imágenes de «el Nene» participando en combates, su figura ofrece notables
diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual, unido a la
brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial respecto
a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no hacen
posible compartir la conclusión de que Diario ABC, SL, no observara en este caso la
diligencia exigible al medio que, como hemos expuesto, recibió el vídeo editado por una
agencia fiable y que no tenía razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de
características físicas análogas a las de «el Nene», ni facilidad para detectar el error.
Aplicación del canon constitucional de veracidad al presente caso.
Consideramos que la aplicación del canon constitucional de veracidad debería haber
conducido a un resultado estimatorio de la demanda de amparo y, en consecuencia,
opuesto al alcanzado en la sentencia.
Como se señala de forma reiterada en la doctrina constitucional citada en la propia
sentencia, la veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una total
exactitud en el contenido de la información, sino con un deber de diligencia en el proceso
de búsqueda de la verdad. Ello implica negar la protección constitucional a la transmisión
de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o
insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las averiguaciones oportunas,
propias de un profesional diligente, y con independencia de que la plena o total exactitud
pueda ser controvertida.
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
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