Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51463
para los profesionales del medio de comunicación que traslada la información elaborada
por la agencia. Entenderlo de otro modo sería reconocer que la subcontratación o la
delegación a profesionales terceros vinculados a una agencia o no vinculados a ninguna
mercantil (los profesionales free lance) exime al medio de comunicación que difunde la
información, y a través de quien va a llegar a la opinión pública esa información, de la
obligación de realizar una labor de comprobación suficiente que permita oponer, a una
eventual queja relativa a la afectación del derecho a la intimidad, un legítimo ejercicio del
derecho a la información cubierto por la necesaria veracidad de la noticia distribuida. La
opción que se desliza en la sentencia es una brecha abierta a la difusión, sin el contraste
suficiente, de noticias elaboradas por prestadores de servicios de comunicación basadas
en falsedades o en datos inciertos o, directamente, en bulos. De cara a los terceros
interesados –ciudadanía, audiencias, protagonistas de las informaciones–, los medios de
comunicación y de difusión son tan responsables como las agencias de asegurar la
veracidad de lo que trasmiten, máxime si las informaciones en cuestión pueden afectar
de forma muy incisiva, como es el caso del recurso de amparo que resuelve esta
sentencia, en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de una persona.
Por último, la sentencia hace depender la intensidad del control de veracidad
residenciado en el medio de difusión de las circunstancias concretas del caso, estructura
argumental esta que lleva, finalmente, a la desestimación del recurso de amparo. A mi
juicio, esta dependencia de las circunstancias del caso asume una cierta labilidad del
canon. La sentencia parece indicar que el deber de diligencia del medio de comunicación
debería haber tenido en cuenta el contenido de la noticia transmitida por la gravedad de
los hechos y el impacto en el recurrente en la instancia. Pero lo cierto es que el deber de
diligencia es anterior a la difusión y a la constatación del eventual impacto individual o
colectivo de una noticia, y el juicio formulado por la sentencia es una suerte de juicio
retrospectivo que añade incertidumbre a las obligaciones exigibles a los medios y a las
agencias de comunicación.
La proyección e incidencia de una noticia falsa no depende de la gravedad de la
intromisión o de la trascendencia del contenido noticiable en sí mismo. La falsedad
informativa es intrínsecamente grave porque afecta de manera directa a la formación de
una opinión pública libre. Los medios de comunicación ya no son solo vigilantes de quien
ejerce poder público, de las administraciones, de los Estados. Ahora están obligados a
ser vigilantes de la fiabilidad del propio sistema informativo, donde también se ejerce
poder. La sentencia de cuya argumentación discrepo ofrece un margen de actuación a
los medios, suavizando implícitamente sus obligaciones de verificación cuando las
noticias que difunden proceden de una agencia, que no se justifica en absoluto en el
contexto informativo global donde la garantía de una opinión pública libre no pasa por
minorar las exigencias a los medios para que difundan más noticias y más rápido. La
garantía de una opinión pública realmente libre, exige ser particularmente rigurosos con
la comprobación de la veracidad de lo que se transmite.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña
Concepción Espejel Jorquera y doña Laura Díez Bueso, a la sentencia de 11 de marzo
de 2025 dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 6890-2023, que
desestima el recurso interpuesto por Diario ABC, SL, contra la sentencia núm. 1225/2023,
de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular por discrepar
del fallo y de parte de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expusimos
durante la deliberación en el Pleno, consideramos que el recurso debió de ser estimado
por haber vulnerado la sentencia estimatoria del recurso de casación recurrida en
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51463
para los profesionales del medio de comunicación que traslada la información elaborada
por la agencia. Entenderlo de otro modo sería reconocer que la subcontratación o la
delegación a profesionales terceros vinculados a una agencia o no vinculados a ninguna
mercantil (los profesionales free lance) exime al medio de comunicación que difunde la
información, y a través de quien va a llegar a la opinión pública esa información, de la
obligación de realizar una labor de comprobación suficiente que permita oponer, a una
eventual queja relativa a la afectación del derecho a la intimidad, un legítimo ejercicio del
derecho a la información cubierto por la necesaria veracidad de la noticia distribuida. La
opción que se desliza en la sentencia es una brecha abierta a la difusión, sin el contraste
suficiente, de noticias elaboradas por prestadores de servicios de comunicación basadas
en falsedades o en datos inciertos o, directamente, en bulos. De cara a los terceros
interesados –ciudadanía, audiencias, protagonistas de las informaciones–, los medios de
comunicación y de difusión son tan responsables como las agencias de asegurar la
veracidad de lo que trasmiten, máxime si las informaciones en cuestión pueden afectar
de forma muy incisiva, como es el caso del recurso de amparo que resuelve esta
sentencia, en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de una persona.
Por último, la sentencia hace depender la intensidad del control de veracidad
residenciado en el medio de difusión de las circunstancias concretas del caso, estructura
argumental esta que lleva, finalmente, a la desestimación del recurso de amparo. A mi
juicio, esta dependencia de las circunstancias del caso asume una cierta labilidad del
canon. La sentencia parece indicar que el deber de diligencia del medio de comunicación
debería haber tenido en cuenta el contenido de la noticia transmitida por la gravedad de
los hechos y el impacto en el recurrente en la instancia. Pero lo cierto es que el deber de
diligencia es anterior a la difusión y a la constatación del eventual impacto individual o
colectivo de una noticia, y el juicio formulado por la sentencia es una suerte de juicio
retrospectivo que añade incertidumbre a las obligaciones exigibles a los medios y a las
agencias de comunicación.
La proyección e incidencia de una noticia falsa no depende de la gravedad de la
intromisión o de la trascendencia del contenido noticiable en sí mismo. La falsedad
informativa es intrínsecamente grave porque afecta de manera directa a la formación de
una opinión pública libre. Los medios de comunicación ya no son solo vigilantes de quien
ejerce poder público, de las administraciones, de los Estados. Ahora están obligados a
ser vigilantes de la fiabilidad del propio sistema informativo, donde también se ejerce
poder. La sentencia de cuya argumentación discrepo ofrece un margen de actuación a
los medios, suavizando implícitamente sus obligaciones de verificación cuando las
noticias que difunden proceden de una agencia, que no se justifica en absoluto en el
contexto informativo global donde la garantía de una opinión pública libre no pasa por
minorar las exigencias a los medios para que difundan más noticias y más rápido. La
garantía de una opinión pública realmente libre, exige ser particularmente rigurosos con
la comprobación de la veracidad de lo que se transmite.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña
Concepción Espejel Jorquera y doña Laura Díez Bueso, a la sentencia de 11 de marzo
de 2025 dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 6890-2023, que
desestima el recurso interpuesto por Diario ABC, SL, contra la sentencia núm. 1225/2023,
de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular por discrepar
del fallo y de parte de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expusimos
durante la deliberación en el Pleno, consideramos que el recurso debió de ser estimado
por haber vulnerado la sentencia estimatoria del recurso de casación recurrida en
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88