Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51462
En este marco, la agencia Atlas, que proporciona la noticia controvertida en la
instancia y que da lugar al presente recurso de amparo, asume que es una prestadora
de servicios de medios de comunicación integrada en el Grupo Audiovisual Mediaset
España Comunicación, SAU, y lo hace de modo expreso desde que el aviso legal de su
página web facilita una serie de datos sobre la empresa «[e]n cumplimiento con el deber
de información recogido en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y el comercio electrónico y el artículo 4, apartado cuatro
de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
información». Esta ley, que deberá ser adaptada en su momento al Reglamento europeo
de servicios digitales [Reglamento (UE) 2022/2065, de 19 de octubre de 2022], debe ser
interpretada de forma coherente con las previsiones del Derecho de la Unión. Y en el
marco del Derecho europeo parece claro que los prestadores de servicios de medios de
comunicación y los prestadores de servicios digitales, en particular si son sociedades
mercantiles privadas, se ajustan al mismo marco regulatorio, independientemente de que
adopten la forma específica de agencias de noticias, de periódicos, de televisiones, de
radios o de plataformas de noticias.
En síntesis, una agencia de noticias no es fuente informativa para un medio de
comunicación. Es un medio de comunicación. Y la argumentación de la sentencia es
realmente ambigua a este respecto, porque a pesar de descartar la proyección de la
doctrina del reportaje neutral a las informaciones elaboradas por una agencia, se refiere
a la difusión inmodificada y cita de la fuente como un elemento que podría mediatizar los
requerimientos constitucionales de diligencia en el contraste de la información,
requerimientos exigidos para sostener la veracidad de una información.
Dice la sentencia que, como los medios de comunicación acuden a las agencias de
noticias por dificultades técnicas y/o económicas que les impiden elaborar sus propias
informaciones, «[u]n exceso en la exigencia de comprobación del contenido de la noticia
por parte del informador, que pretendiera asegurar su total y rigurosa exactitud con la
realidad, sin admitir errores circunstanciales que no afectaran a la esencia de lo
informado, constreñiría el ejercicio del derecho a la libertad de información en tales
términos que produciría el efecto contrario al pretendido, y se traduciría en una traba no
suficientemente justificada para que esta información llegara de manera fluida al público,
con el efecto de dificultar la formación de una opinión pública libre». El modo en que se
expone este párrafo parece sustentar, de forma implícita, una rebaja del deber de
diligencia exigido al informador. Esa obligación nunca ha exigido una rigurosa y total
exactitud del contenido de la información. Tampoco ahora. Pero tal y como se expresa en
el párrafo transcrito, un lector superficial podría entender que la debida diligencia exigible
a los informadores que trabajan en una agencia y, por tanto, a la agencia, es más laxa
que la exigible a un medio de comunicación que elaborase sus propias informaciones. O,
aún peor, podría entenderse que el medio que difunde una información de agencia no
tiene el mandato de debida diligencia, o este queda diluido de algún modo porque la
noticia procede de otro informador y hay que presuponer, por ello, la veracidad.
La sentencia incide en esta confusión cuando se refiere a la doctrina constitucional
sobre la suficiencia de la comprobación de la exactitud de la fuente en base a las
características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pero no desarrolla el
argumento y, de nuevo, trata a la agencia como una fuente, cuando, como he insistido
previamente, no lo es. En este punto el pronunciamiento aprobado por el Pleno resulta
en una argumentación contradictoria. Por un lado, se advierte de que las agencias de
noticias no son tan fiables como para eximir a los medios de comunicación y difusión de
su deber profesional de diligencia en la comprobación de la veracidad. Pero, al mismo
tiempo, se afirma que «[l]a fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su
profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo
que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, pero siempre debe existir».
A mi juicio, la doctrina derivada de esta sentencia debería haber sido mucho menos
equívoca, y debería haber ido en el sentido de reconocer idéntica obligación de diligencia
comprobatoria de la veracidad de la información para los profesionales de la agencia y
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51462
En este marco, la agencia Atlas, que proporciona la noticia controvertida en la
instancia y que da lugar al presente recurso de amparo, asume que es una prestadora
de servicios de medios de comunicación integrada en el Grupo Audiovisual Mediaset
España Comunicación, SAU, y lo hace de modo expreso desde que el aviso legal de su
página web facilita una serie de datos sobre la empresa «[e]n cumplimiento con el deber
de información recogido en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y el comercio electrónico y el artículo 4, apartado cuatro
de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
información». Esta ley, que deberá ser adaptada en su momento al Reglamento europeo
de servicios digitales [Reglamento (UE) 2022/2065, de 19 de octubre de 2022], debe ser
interpretada de forma coherente con las previsiones del Derecho de la Unión. Y en el
marco del Derecho europeo parece claro que los prestadores de servicios de medios de
comunicación y los prestadores de servicios digitales, en particular si son sociedades
mercantiles privadas, se ajustan al mismo marco regulatorio, independientemente de que
adopten la forma específica de agencias de noticias, de periódicos, de televisiones, de
radios o de plataformas de noticias.
En síntesis, una agencia de noticias no es fuente informativa para un medio de
comunicación. Es un medio de comunicación. Y la argumentación de la sentencia es
realmente ambigua a este respecto, porque a pesar de descartar la proyección de la
doctrina del reportaje neutral a las informaciones elaboradas por una agencia, se refiere
a la difusión inmodificada y cita de la fuente como un elemento que podría mediatizar los
requerimientos constitucionales de diligencia en el contraste de la información,
requerimientos exigidos para sostener la veracidad de una información.
Dice la sentencia que, como los medios de comunicación acuden a las agencias de
noticias por dificultades técnicas y/o económicas que les impiden elaborar sus propias
informaciones, «[u]n exceso en la exigencia de comprobación del contenido de la noticia
por parte del informador, que pretendiera asegurar su total y rigurosa exactitud con la
realidad, sin admitir errores circunstanciales que no afectaran a la esencia de lo
informado, constreñiría el ejercicio del derecho a la libertad de información en tales
términos que produciría el efecto contrario al pretendido, y se traduciría en una traba no
suficientemente justificada para que esta información llegara de manera fluida al público,
con el efecto de dificultar la formación de una opinión pública libre». El modo en que se
expone este párrafo parece sustentar, de forma implícita, una rebaja del deber de
diligencia exigido al informador. Esa obligación nunca ha exigido una rigurosa y total
exactitud del contenido de la información. Tampoco ahora. Pero tal y como se expresa en
el párrafo transcrito, un lector superficial podría entender que la debida diligencia exigible
a los informadores que trabajan en una agencia y, por tanto, a la agencia, es más laxa
que la exigible a un medio de comunicación que elaborase sus propias informaciones. O,
aún peor, podría entenderse que el medio que difunde una información de agencia no
tiene el mandato de debida diligencia, o este queda diluido de algún modo porque la
noticia procede de otro informador y hay que presuponer, por ello, la veracidad.
La sentencia incide en esta confusión cuando se refiere a la doctrina constitucional
sobre la suficiencia de la comprobación de la exactitud de la fuente en base a las
características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pero no desarrolla el
argumento y, de nuevo, trata a la agencia como una fuente, cuando, como he insistido
previamente, no lo es. En este punto el pronunciamiento aprobado por el Pleno resulta
en una argumentación contradictoria. Por un lado, se advierte de que las agencias de
noticias no son tan fiables como para eximir a los medios de comunicación y difusión de
su deber profesional de diligencia en la comprobación de la veracidad. Pero, al mismo
tiempo, se afirma que «[l]a fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su
profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo
que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, pero siempre debe existir».
A mi juicio, la doctrina derivada de esta sentencia debería haber sido mucho menos
equívoca, y debería haber ido en el sentido de reconocer idéntica obligación de diligencia
comprobatoria de la veracidad de la información para los profesionales de la agencia y
cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88