Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51461

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por Diario ABC, SL.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por Diario ABC, SL.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6890-2023
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada
en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia sucintamente de los
fundamentos de mi posición, que, aunque concurre con el fallo desestimatorio, discrepa
de una parte de los razonamientos que lo sustentan.
Así, considero que de forma implícita la sentencia asume que la agencia de
información y el medio de comunicación no comparten la misma naturaleza como
empresas periodísticas, y de tal presupuesto, se deriva en la fundamentación un trato
diferenciado a la agencia de información, que se presenta como una suerte de fuente
privilegiada, del medio de comunicación que publica la noticia elaborada por la agencia.
Pero las agencias no son fuentes periodísticas, sino empresas periodísticas. Aquí es
donde debo remitirme al art. 43 y siguientes de la Ley de prensa e imprenta,
Ley 14/1966, de 18 de marzo, que define a las agencias informativas como «empresas
que se dediquen en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, fotografías y
cualesquiera otros elementos informativos». Que el material distribuido por las agencias
de información deba contener la indicación o sigla que las identifique (art. 47 de la Ley
de prensa), permite caracterizarlas como génesis de la información que, posteriormente,
pueden distribuir otros medios. Y esa exigencia de identificación, derivada de la ley,
permite inferir que no se trata de fuentes periodísticas en sentido propio, como también
parece deslizar la sentencia en ese fundamento jurídico tercero. Ni se trata de fuentes a
las que se pueda aplicar la teoría del reportaje neutral, ni se trata de agentes inocuos en
el proceso informativo, que puedan permanecer al margen de todo un elenco de
responsabilidades y obligaciones informativas.
A esta misma conclusión conduce el análisis del Reglamento europeo sobre la
libertad de los medios de comunicación [Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril
de 2024], que no distingue entre agencias periodísticas y otros medios de comunicación,
unificando la terminología bajo el apelativo común de «prestadores de servicios de
medios de comunicación», identificando como tales a las personas físicas o jurídicas
cuya actividad profesional sea prestar un servicio de medios de comunicación y que
ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de medios
de comunicación y determina la manera en que se organiza. En suma, agencias y
periódicos, que son los medios que interesan al presente recurso de amparo, pueden ser
identificados ambos como prestadores de servicios de medios de comunicación, y por
tanto se sujetan a las mismas obligaciones y a los mismos derechos en el desarrollo de
su papel esencial como garantes del pluralismo y pilares principales de la democracia y
el Estado de Derecho.

cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88