Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51459
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que el señor Opazos no
prestó su consentimiento en la utilización de su imagen; (ii) que la noticia transmitida por
Diario ABC, SL, fue elaborada, montada y locutada por una agencia de noticias cuya
profesionalidad no se cuestiona y (iii) finalmente, que el material informativo editado
contenía dos imágenes la del señor Opazos y la de José Maria Romero.
En este caso, la sentencia recurrida en amparo apreció la vulneración de los
derechos al honor y a la propia imagen por parte de quien ahora recurre en amparo,
indicando que la misma no podía excusarse con sustento en la aplicación del reportaje
neutral. Basó su decisión en la ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria
gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el
carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos para difundir el
contenido sustancial de la información; (iii) la utilización de la imagen desvinculada del
contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del
afectado.
En tal sentido el Tribunal Supremo razonó que, pese a la brevedad de las imágenes,
se mostraba en ellas al señor Opazos en el interior de un ring con atuendo de boxeador
y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el
contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo
que se oía una voz en off diciendo «así se presenta ‘el Nene’ este campeón de muay thai
que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen clara, no
accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y
para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo
era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente
presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados debemos confirmar el juicio de ponderación
entre el derecho a «comunicar información veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la
Constitución Española, y el derecho al honor y a la propia imagen protegido por el
art. 18.1 de la misma norma, realizado en la sentencia del Tribunal Supremo ahora
impugnada.
En tal sentido varios son los elementos que deben tomarse en consideración para
refrendar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de
diligencia del medio de comunicación derivó en una intromisión ilegítima en el derecho a
la imagen y el honor del señor Opazos, lo que justifica su reparación conforme a la Ley
Orgánica 1/1982:
a) Ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del señor Opazos en
el vídeo: debe recordarse que el derecho de la persona a la protección de su imagen
constituye «uno de los requisitos esenciales de su desarrollo personal. Presupone
principalmente el control de la persona sobre su imagen, que comprende concretamente
la posibilidad para esta de negarse a su divulgación» (STEDH de 7 de febrero de 2012,
asunto Von Hannover c. Alemania –núm. 2– § 96). En tal sentido, hemos afirmado, que
«[e]l titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su
imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para
la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su
publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una
concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que
la primigenia.» (STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 4).
Diario ABC, SL, debió advertir, conforme a una diligencia razonable, que en el vídeo
montado y locutado, junto con la imagen del boxeador apodado «el Nene» se difundía la
del señor Opazos captada en el contexto de un combate de boxeo. También debió
percibir que la difusión de la misma, que carecía de cualquier interés en relación con la
noticia que se transmitía, difícilmente podía haber sido consentida por el afectado
atendido el contenido concreto del material informativo en que se insertaba y,
consiguientemente, concluir con facilidad, sin mayores indagaciones, que su publicación
suponía una injerencia injustificada en el derecho a la propia imagen del señor Opazos.
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51459
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que el señor Opazos no
prestó su consentimiento en la utilización de su imagen; (ii) que la noticia transmitida por
Diario ABC, SL, fue elaborada, montada y locutada por una agencia de noticias cuya
profesionalidad no se cuestiona y (iii) finalmente, que el material informativo editado
contenía dos imágenes la del señor Opazos y la de José Maria Romero.
En este caso, la sentencia recurrida en amparo apreció la vulneración de los
derechos al honor y a la propia imagen por parte de quien ahora recurre en amparo,
indicando que la misma no podía excusarse con sustento en la aplicación del reportaje
neutral. Basó su decisión en la ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria
gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el
carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos para difundir el
contenido sustancial de la información; (iii) la utilización de la imagen desvinculada del
contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del
afectado.
En tal sentido el Tribunal Supremo razonó que, pese a la brevedad de las imágenes,
se mostraba en ellas al señor Opazos en el interior de un ring con atuendo de boxeador
y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el
contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo
que se oía una voz en off diciendo «así se presenta ‘el Nene’ este campeón de muay thai
que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen clara, no
accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y
para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo
era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente
presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados debemos confirmar el juicio de ponderación
entre el derecho a «comunicar información veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la
Constitución Española, y el derecho al honor y a la propia imagen protegido por el
art. 18.1 de la misma norma, realizado en la sentencia del Tribunal Supremo ahora
impugnada.
En tal sentido varios son los elementos que deben tomarse en consideración para
refrendar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de
diligencia del medio de comunicación derivó en una intromisión ilegítima en el derecho a
la imagen y el honor del señor Opazos, lo que justifica su reparación conforme a la Ley
Orgánica 1/1982:
a) Ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del señor Opazos en
el vídeo: debe recordarse que el derecho de la persona a la protección de su imagen
constituye «uno de los requisitos esenciales de su desarrollo personal. Presupone
principalmente el control de la persona sobre su imagen, que comprende concretamente
la posibilidad para esta de negarse a su divulgación» (STEDH de 7 de febrero de 2012,
asunto Von Hannover c. Alemania –núm. 2– § 96). En tal sentido, hemos afirmado, que
«[e]l titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su
imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para
la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su
publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una
concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que
la primigenia.» (STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 4).
Diario ABC, SL, debió advertir, conforme a una diligencia razonable, que en el vídeo
montado y locutado, junto con la imagen del boxeador apodado «el Nene» se difundía la
del señor Opazos captada en el contexto de un combate de boxeo. También debió
percibir que la difusión de la misma, que carecía de cualquier interés en relación con la
noticia que se transmitía, difícilmente podía haber sido consentida por el afectado
atendido el contenido concreto del material informativo en que se insertaba y,
consiguientemente, concluir con facilidad, sin mayores indagaciones, que su publicación
suponía una injerencia injustificada en el derecho a la propia imagen del señor Opazos.
cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88